sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
III.4.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución y procesamiento indebido”, y los principios de igualdad procesal, a la defensa; y, a la presunción de inocencia, alegando que debido a las diversas solicitudes de cesación de la detención preventiva realizadas, las mismas no pudieron llevarse a cabo en virtud a las suspensiones otorgadas por la autoridad demandada sin justificativo alguno.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, debemos referirnos al retiro de la demanda efectuado por el accionante; en ese sentido según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la única oportunidad para desistir de la acción de libertad es antes de señalarse la audiencia pública, posterior a ello, será inadmisible tal pretensión; ahora bien, en el presente caso el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción de defensa retiró y desistió la misma; sin embargo, como se refirió anteriormente no corresponde dar cursa a dicho desistimiento; en ese sentido la Sala Constitucional al haber ingresado al análisis de la problemática jurídica planteada emitiendo la resolución pertinente, efectuó una interpretación adecuada del indicado entendimiento jurisprudencial.
En ese orden de ideas, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho establece que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4.
- NO
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días