sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
Entendiéndose que la autoridad demandada al fijar las solicitudes de cesación de la detención preventiva fuera del plazo establecido, incumplió el segundo párrafo del art. 239 del CPP que señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (las negrillas son añadidas); asimismo, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostiene que ante una solicitud de un privado de libertad, la autoridad jurisdiccional que conozca el mismo debe tramitarla con la debida celeridad posible dentro los plazos legales fijados, de no efectuarlo así, provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; antecedente que en el presente caso no ocurrió, ya que el Juez demandado suspendió indebidamente el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que la problemática planteada se encuentra dentro los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la cual es considerada como un medio idóneo y efectivo, advirtiéndose la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4.
- NO
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días