SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Resolución Administrativa (RA) 031/2017 de 28 de agosto, el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni de la Policía Boliviana, determinó declarar probada la denuncia interpuesta por la falta prevista en el art. 12.21 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiendo sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de tres meses sin goce de haberes y pérdida de antigüedad. Decisión que habiendo sido recurrida en apelación, fue confirmada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 185/2018 de 24 de septiembre; a pesar de que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Trinidad del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, anuló una anterior Resolución de dicho Tribunal Superior, disponiendo emitan nueva resolución en la que expliquen de manera clara el por qué el accionante adecuó su conducta a la falta contenida en el art. 12.21 de la LRDPB, teniendo en cuenta que ese día se encontraba fuera de servicio. Sin embargo, la Resolución precitada, no contiene mayor novedad que la referencia al art. 61 de la citada Ley.

Las resoluciones emitidas a su turno por los Tribunales Disciplinarios vulneraron el debido proceso, porque no tomaron en cuenta lo establecido en el art. 6 de la LRDPB, que claramente dispone que se considera “falta disciplinaria” a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por dicha Ley; no constituyendo faltas disciplinarias las que no cumplan con ese requisito, norma que guarda relación con el art. 3 de la citada Ley, referido al principio de responsabilidad, por el que todos los policías deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. Es decir, no consideraron que su persona estaba gozando de descanso, para posteriormente incorporarse el día “4 y 5 de julio” a su servicio de guardia en el Centro Penitenciario Mocovi del departamento del Beni; aspecto que debió ser considerado y no simplemente pretender justificar haciendo mención errónea del art. 61 de la LRDPB, alusiva a que la jerarquía que proviene del grado se adquiere por vida.