SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
1)
La accionante mediante sus abogadas, ratificó lo manifestado en su memorial de acción de amparo constitucional acotando que: 1) Si bien cobró su finiquito, este debe ser considerado como anticipo de una liquidación final, dado que los pagos correspondieron a los contratos anteriores en los que ejerció tareas propias y permanentes del SSU de Cochabamba; por lo que, con base en los principios protectores del trabajador debe ser reincorporada al mismo cargo y pagarse sus salarios devengados y beneficios sociales; 2) El demandado no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación ni la impugnó, lo cual se acredita a través de una certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba que presentó en audiencia; 3) El finiquito de 28 de marzo de 2018, consigna el 28 de febrero del mismo año como la fecha de su retiro por conclusión de contrato, cuando en realidad trabajó hasta mayo de ese año; asimismo, la RM 1342/18, en su quinto parágrafo, estableció que el mismo no fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, criterio que se encuentra reforzado por los días continuados en ambos contratos; y, 4) La evaluación de 31 de enero de igual año, realizada por los pacientes y presentada por el demandado, no fue de su conocimiento.
Por otra parte, al momento de contestar las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, expresó que trabajó hasta el 28 de mayo de 2018, que le hicieron firmar el referido finiquito como una condición para su recontratación y que, si bien recibió un cheque por el pago de sus beneficios sociales, siguió trabajando normalmente hasta la fecha de su retiro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.2. Reconducción de línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social
- asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- Fragmento 18
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR