SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

denegó

La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 151 a 157 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) La vulneración del derecho a la estabilidad laboral activa el instituto de la reincorporación a través de un proceso laboral o de la justicia constitucional conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; b) La tutela no puede otorgarse mecánicamente, como si la conminatoria por si misma fuera suficiente, debiéndose analizar su pertinencia, considerando que a la jurisdicción constitucional no le corresponde ingresar al fondo de la problemática laboral para definir si el despido fue o no justificado; c) El trabajador afectado por un despido intempestivo puede elegir su reincorporación o el cobro de su finiquito, si se diera el segundo caso y el trabajador cesado solicite su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, entendiéndose que se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral; d) El demandado acompañó el formulario de finiquito de 28 de marzo de 2018 y el comprobante de egreso de 6 de abril de igual año, de donde se advierte que la accionante cobró sus beneficios sociales, tal y como lo admitió en audiencia; e) El art. 36 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, prohíbe al sector público otorgar cualquier tipo de anticipo de beneficios sociales, como es el caso del SSU de ese departamento, máxime si la solicitante de tutela no hubiese pedido ni acordado tal adelanto, ya que la norma busca evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral; f) Si bien existe una Conminatoria de reincorporación, debe interpretarse que solamente es procedente si el trabajador no cobró sus beneficios sociales, lo que en el caso aconteció; y, g) La última evaluación de desempeño de la impetrante de tutela no tiene validez, al no habérsele puesto en conocimiento para que pueda observarla o impugnarla.