SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero de 2017, fue contratada mediante Memorándum CITE GG-JP-198/2017 por el SSU de Cochabamba para prestar servicios profesionales como odontóloga, estableciéndose sus horarios laborales con un plazo fijo que duró hasta el 31 de marzo de igual año, ejerciendo tareas propias y permanentes de la institución pese a que el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no lo permite; posteriormente, el 3 de abril de igual año, se emitió Memorándum Cite GG-JP-804/2017, por el que continuó prestando sus servicios profesionales sin plazo, por tiempo indefinido y sujeta a la evaluación de su desempeño; agregando que, fue evaluada satisfactoriamente en dos oportunidades por la Jefe de Unidad de Odontología de dicho centro hospitalario.
Pese a contar con una relación laboral indefinida, procedieron a hacerle entrega de la Nota CITE JP/CA/GG-005/2018 de 25 de abril, por la cual agradecieron sus servicios prestados, hecho que constituyó en un despido intempestivo y sin justa causa, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral y comprometiendo su salud y la de su familia, ya que no puede cubrir sus necesidades básicas. Dadas las circunstancias, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba solicitando se ordene su reincorporación a su fuente laboral; empero, dicha institución declinó el conocimiento de la causa a través de la Resolución de 2 de julio de 2018.
La referida Resolución fue objeto de recurso de revocatoria, mereciendo su confirmación por Resolución Administrativa (RA) 296 de 17 de agosto de 2018; motivo por el que interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocando totalmente las Resoluciones previas y conminando su reincorporación laboral al SSU de Cochabamba, a través de la Resolución Ministerial (RM) 1342/18 de 7 de diciembre de igual año.
Habiendo sido notificado el SSU de Cochabamba con la señalada Resolución Ministerial, el 20 de idéntico mes y año, al día siguiente se procedió a la verificación del cumplimiento de la reincorporación mediante Notario de Fe Pública, quien constató que no se efectivizó la Conminatoria de reincorporación laboral, siendo su acatamiento obligatorio según la jurisprudencia constitucional, que otorga a los derechos laborales una protección reforzada; agregando que, para el presente caso se interpretan las normas procesales de la manera más favorable a la admisión de la acción de amparo constitucional, flexibilizándose en lo que respecta a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.2. Reconducción de línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social
- asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- Fragmento 18
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR