SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El presente caso radica principalmente en el reclamo que realiza la parte accionante con relación a que la autoridad demandada no cumplió con la Conminatoria para su reincorporación laboral y el pago de sus haberes devengados y demás beneficios sociales, producto de su denuncia en la vía administrativa, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación y a la salud.

De la prueba documental analizada, se evidencia una relación laboral entre la impetrante de tutela y el SSU de Cochabamba, la cual culminó de manera intempestiva a través de la Nota CITE JP/CA/GG-005/2018 de 25 de abril, en la cual dicha institución comunicó a la peticionante de tutela la finalización de sus servicios prestados como odontóloga a medio tiempo y -extrañamente- también le informaron que recién a partir del 29 de mayo de 2018 podría pedir su certificación laboral por los servicios prestados, lo cual coincide con lo alegado por la accionante respecto a que en realidad trabajó hasta el 28 del mismo mes y año.

Ante su despido, la impetrante de tutela acudió a la vía administrativa solicitando su reincorporación laboral, que en instancia jerárquica ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue estimada por la RM 1342/18 de 7 de diciembre de 2018, conminándose la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el SSU de Cochabamba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de su efectiva reincorporación; cabe aclarar que, en la vía administrativa ya se atendieron todos los reclamos de ambas partes de la relación laboral, donde se compulsaron todas las pruebas ofrecidas y se determinó que, por previsión de los arts. 1, 2 y 4 del DL 16187 y los principios de protección al trabajador, la accionante cuenta con una relación laboral indefinida y que el cobro del finiquito de 28 de marzo de dicho año únicamente puede ser considerado como anticipo de una futura liquidación final; entonces, no corresponde por congruencia que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en sede administrativa, ya que la Resolución Ministerial precitada, no fue objetada en la presente acción tutelar, manteniendo su validez y surtiendo los efectos legales correspondientes, a pesar de las observaciones -ahora- realizadas por el demandado.

Continuando con la compulsa de la literal acompañada en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la referida Resolución Ministerial, fue notificada a ambas partes el 20 de diciembre de 2018 y que la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, a través del Informe de 3 de enero de 2019, certificó que hasta esa fecha el SSU del citado departamento no dio cumplimiento a la Conminatoria.

En virtud a ello, cabe establecer que por definición de los parágrafos IV y V del artículo único del DS 0495, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699, la conminatoria -a partir de su notificación-, resulta obligatoria en su cumplimiento, no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, lo que no impide su ejecución inmediata. Conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante optó por su reincorporación y acudió a la vía administrativa donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la Conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes.

Entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo, o a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicación el estándar más alto, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, es de aplicación directa e inmediata, conforme establece el art. 109.I de la misma Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE, que tiene toda persona y que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales; así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente, dando cumplimiento a dicha norma, se promulgó el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en cumplimiento del art. 50 de la CPE, para cuando el trabajador opte por solicitar su reincorporación, por considerar su despido injustificado, mecanismo que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral; ante cuyo incumplimiento, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita, para impugnar la decisión emitida en instancia administrativa.

En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la RM 1342/18, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece inmediata protección.

Por otra parte, cabe aclarar cómo debe proceder la jurisdicción constitucional en el caso de que, sin perjuicio de que el trabajador haya cobrado sus beneficios sociales firmando un finiquito, en la vía administrativa a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o sus dependencias, se haya conminado su reincorporación laboral mediante una resolución fundamentada en la interpretación y en aplicación de las disposiciones laborales del DL 16187, en concordancia con otras disposiciones y principios propios de la materia laboral.

Entonces, se concluye que sí procede la acción de amparo constitucional interpuesta por un trabajador o trabajadora ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; siempre que, pese a haber cobrado su finiquito con anterioridad, esta circunstancia haya sido resuelta en sede administrativa, donde se determinó la continuidad de la relación laboral, no pudiéndose considerar como un acto de consentimiento.

Por otra parte, como también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección debe abarcar todos los puntos dispuestos en la Conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el juez o tribunal de garantías, ampare solo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado DS 0495.

Finalmente, respecto al reclamo realizado por la parte actora en audiencia, respecto a que nunca se le hizo conocer la evaluación de desempeño realizada el 31 de enero de 2018, con base en entrevistas de satisfacción a pacientes, se tiene que su situación laboral ya fue resuelta favorablemente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la tantas veces referida RM 1342/18, no mereciendo mayores consideraciones.