SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
1)
La accionante por medio de su abogado amplió los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Tuvo que atravesar un proceso administrativo del Tribunal Disciplinario de Educación de Pando que concluyó con sanción de retiro definitivo del cargo, que siendo apelada dicha determinación, la misma no fue resuelta, realizándose una serie de actos administrativos al no tener claro quién debió resolverla, no obstante que los recursos jerárquicos deben ser resueltos por la máxima autoridad de la dirección departamental, provocando dicho desconcierto, una primera acción de amparo constitucional, la cual fue denegada, debido a que se tenía un recurso interpuesto sin resolverse, no estando ejecutoriado hasta la fecha de apelación; 2) Continúa percibiendo sus sueldos, toda vez que fue suspendida con goce de haberes, además de no comprobarse culpabilidad alguna, al no ser aún ejecutoriado su proceso, y que estando embarazada sigue gozando de su derecho a la salud, siendo justamente para ejercer el mismo que se requiere la firma, ya que corre a partir del quinto mes; sin embargo, la autoridad demandada no quiso firmar, señalando que su persona dejó el cargo por destitución; empero, se tienen pagos de sueldos desde noviembre de 2018 hasta enero de 2019, por lo que no es evidente su alegación, reiterándose con nota se proceda con la firma el 10 de enero del referido año, no se tiene respuesta, tampoco la intención de firmar lo pedido, pese a que su persona ocupa un cargo institucionalizado mediante Resolución “01/2018” que se le designó con el “Ítem 5002”, advirtiéndose aún su relación laboral; y, 3) Según el Manual refrendado mediante “…DS Nº 12 de 9 de febrero…” (sic), así también la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, los subsidios se deben proporcionar al quinto mes de embarazo, sin embargo su persona se encuentra en el sexto mes, y que pese a haber presentado tres memoriales, el primero tuvo respuesta, pero los otros no.
En vía de la réplica, expresó que no se debe distraer con el proceso del Tribunal Disciplinario, debido a que ese sería tema de otro amparo constitucional, y que la autoridad demandada incurre en conducta antieconómica, porque está permitiendo que una persona destituida siga percibiendo sueldo, por cuanto no es evidente que sea desde septiembre que no se pague su salario, y respecto a la invitación de aceptar otro cargo es una trampa, puesto que estaría siendo desplegada para el que fue designada, por cuanto, mientras no se resuelva la apelación presentada y siga percibiendo sueldo, ella sigue en el puesto.
Haciendo uso de la palabra, indicó que el 6 de septiembre -no refiere año-, le dieron un memorando de destitución, lo cual le motivó pedir audiencia, haciendo conocer su estado de gestación; empero, cuando quiso hacer firmar su certificado médico prenatal, fue observado por falta de firma de la empleadora. Con relación al cargo que le ofrecieron, más le pareció un chantaje, por cuanto si aceptaría, pierde su institucionalidad, por todo lo referido, no se está atendiendo su estado de gravidez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no se la destituya a la accionante Rita Regina Cachi Paxi porque la Resolución de primera instancia aún no estaba ejecutoriada
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde
- se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad
- Fragmento 14
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley’, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas’.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir del quinto mes de embarazo
- REVOCAR en parte