SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Beatriz López Rengifo, Directora Departamental de Educación de Pando, en audiencia a través de su abogado expresó que: i) Es evidente que existe la RA TAD 001/2018 de 25 de junio, en la que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental determinó la destitución de la hoy accionante del cargo de Directora Distrital de Educación de Porvenir; ante lo cual, la prenombrada presentó recurso de apelación, que es donde se inició el error, consistente en que interpuso el indicado recurso basado en el Reglamento de la Carrera Administrativa, siendo que dicho mecanismo ya no se utiliza, ya que correspondía activar los recursos revocatorio y jerárquico, toda vez que el referido Reglamento es obsoleto y no está vigente; ii) En la tramitación del recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario mediante proveído recomendó utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico, a fin de agotar todas las vías administrativas; sin embargo, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública refiere que debe ser elevado ante la Secretaría de Recursos Humanos (RR.HH.) dependiente de la “prefectura”; empero, con el reglamento a la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, las direcciones dependen del Ministerio de Educación, siendo en ese entendido remitida dicha apelación el 25 de julio de 2018 a conocimiento de la Secretaria de Desarrollo, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que ellos puedan pronunciarse y dictar la resolución correspondiente; consiguientemente, dicho escrito fue derivado a la Secretario de RR.HH., para que ellos puedan emitir algún criterio jurídico respecto de si es competente la Secretaria de RR.HH., dicha instancia, mediante nota de 26 de julio de 2018, devolvió a Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, además de encontrarse en discordia el término de la ejecutoria, entonces la ahora accionante presentó una primera acción de amparo constitucional -suponiendo que ella ya estaba destituida-, lo cual no era evidente, habiendo interpuesto recursos de apelación contra la Dirección Disciplinaria del Tribunal “departamental”, y no así la Dirección Departamental, fue denegada la tutela de manera unánime, dando razón al recurso de apelación que interpuso la prenombrada, entonces el problema no es del tribunal disciplinario, sino de quien es el competente para conocer ese proceso; iii) El proceso fue remitido mediante nota de 31 de agosto -no indica año- ante la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Pando; en cumplimento a esa remisión, se dispuso ejecutar la resolución, procediéndose a designar mediante memorando Directora Distrital interina del Ministerio de Educación, y el proceso fue remitido porque no lo podían tener en su poder, ejecutoriándose el mismo ante la no presentación de memorial alguno en el plazo de diez días; y, iv) Durante el proceso, la peticionante de tutela nunca hizo conocer su estado de embarazo, de haberlo hecho, otras serían las determinaciones, y respecto de los memoriales presentados, se dio respuesta; sin embargo, la antes nombrada no pasó a recogerlos, y respecto al ofrecimiento de otros cargos, ella tiene la posibilidad de incorporarse en la docencia, incluso en algún cargo de núcleo, entonces si la mencionada opta por esos cargos “…se puede firmar su certificado de prenatal…” (sic), la DDE de Pando, no ha vulnerado ningún derecho, solo dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario.
Haciendo uso de la dúplica, expresó que el 28 de noviembre -sin precisar año- la accionante fue a su oficina para la firma de su certificado médico prenatal, donde se conversó amigablemente indicándole que se incorpore y justifique su sueldo, enterándose que estaba embarazada. Luego de regresar de un viaje, pese a insistir con que se reincorpore la prenombrada a su fuente laboral, esta no asistió, incluso se tenía listo su memorando “…pero no como directora distrital, porque al final ha salido por un proceso disciplinario…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no se la destituya a la accionante Rita Regina Cachi Paxi porque la Resolución de primera instancia aún no estaba ejecutoriada
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde
- se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad
- Fragmento 14
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley’, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas’.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir del quinto mes de embarazo
- REVOCAR en parte