SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan al proceso constitucional, se tiene la RA 011/2018 de 11 de enero, por la cual se designa a Rita Regina Cachi Paxi -hoy accionante- en el cargo de Directora Distrital de Educación de Campo Ana (C. PORVENIR) por las gestiones 2018, 2019 y 2020 (Conclusión II.1), la cual cuenta con un embarazo de seis meses, expidiéndose el correspondiente Certificado de Atención Prenatal de 15 de noviembre de 2018 por la CNS en su favor, que la casilla “Firma Empleador” se encuentra en blanco (Conclusión II.2); asimismo, se evidencia la RA TAD 001/2018 de 25 de junio, que resolvió la destitución de la prenombrada por incurrir en las faltas graves previstas en los arts. 24 inc. b), 25 inc. g), y 52 inc. k) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (Conclusión II.3), teniéndose solicitudes de firma del referido certificado presentadas el 28 de noviembre de 2018, 4 y 10 de enero de 2019 ante la autoridad demandada, respondiéndole la misma por Nota CITE: D.D.E.P. 131/2018 de 29 de noviembre, recordándole su destitución (Conclusiones II.4 y 5).
Con dichos antecedentes, la peticionante de tutela, activó la presente acción de tutela, impetrando que la autoridad demandada -Directora Departamental de Educación de Pando en su calidad de superior jerárquica y representante de la entidad empleadora-, proceda a firmar y sellar el Certificado de Atención Prenatal requerido por la CNS obtener el pago del subsidio prenatal y demás derechos que por su estado de gravidez le corresponden, toda vez que se encuentra en el sexto mes de embarazo, siendo negada por la referida autoridad, arguyendo que fue destituida mediante RA TAD 001/2018 del cargo que ostentaba, desconociendo la protección especial de atención prioritaria en la tutela de sus derechos como mujer embarazada y los derechos a la vida de su hijo por nacer, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.
Bajo ese contexto, teniéndose identificada la problemática, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, reconoce el derecho al subsidio prenatal, precisando que forma parte del Régimen de Asignaciones Familiares así como la natalidad y de lactancia, prestaciones que le corresponden cumplir al empleador -en el presente caso a la representante de la entidad empleadora-, a fin de resguardar el derecho a la salud y la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, y ante todo, precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, dándoles prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no se la destituya a la accionante Rita Regina Cachi Paxi porque la Resolución de primera instancia aún no estaba ejecutoriada
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde
- se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad
- Fragmento 14
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley’, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas’.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir del quinto mes de embarazo
- REVOCAR en parte