SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, por vulneración del derecho de petición, debiendo la demandada dar respuesta positiva o negativa a los memoriales presentados por la accionante en un plazo prudente, con los siguientes fundamentos: a) Se tienen como hechos relevantes la presentación de memoriales de 4 y 10 de enero de 2019, los cuales no fueron respondidos por la Directora Departamental de Educación demandada, denotándose la vulneración de dicho derecho, conforme al art. 24 de la CPE, la SCP 0810/2012 y las SSCC 0310/2004-R y 0275/2002-R, el primero solicitando la firma y el segundo respuesta, que si bien la autoridad demandada mediante Nota CITE: D.D.E.F.N. 008/2019 de 14 de enero, manifestó haber respondido; sin embargo, la misma no fue puesta a conocimiento de la accionante, además indicó que se estaría procediendo a realizar los informes para que los salarios recibidos de manera indebida, sean devueltos a la cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN). Asimismo, se adjuntó la Nota CITE: D.D.E.P. 131/2018, en la que refiere la existencia de un memorando de destitución del cargo y respecto de las planillas salariales, hubo un descuido en la información, advirtiéndose de su contenido que no es la respuesta a la solicitud de firma que efectuó la prenombrada, siendo otro el tenor del primer memorial, mereciendo una respuesta fundamentada;             b) Respecto a la mención de la autoridad demandada de que la impetrante de tutela  no hizo conocer su estado de gravidez, la SCP “2557/2012” indica que no es necesario ese aspecto, antes de que se produzca el despido o cesación, por cuanto no está supeditada dicha protección y garantía a condiciones o requisitos, en consecuencia, la peticionante de tutela merece una respuesta explicada y debidamente fundamentada, y sobre el segundo -solicitud de respuesta-, solo se remite a la primera sin las explicaciones de hecho ni legales correspondientes, dándose recién respuesta en la audiencia de amparo constitucional; y, c) El derecho de petición implica darse una respuesta motivada, no necesariamente positiva sino oportuna, emitida en el término legal, la cual no queda satisfecha en una mera comunicación verbal, siendo necesaria una respuesta formal y escrita, que debe ser comunicada o notificada a efectos de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley (SCP 0246/2012). Con relación a los procesos administrativos que hubieran dado lugar a la destitución de la accionante, no se ingresó al análisis del mismo, por no ser objeto de la presente acción tutelar, debiendo ser atendidos en la instancia respectiva.

Vía complementación a dicha Resolución, la impetrante de tutela a través de su abogado refirió que se ha solicitado la restitución del derecho a la salud, sobre el cual no se pronunció; es decir, respecto de la firma del certificado médico prenatal. A lo cual, la Jueza de garantías señaló que se ha llegado a establecer como derecho vulnerado el de petición, en consecuencia, sobre lo alegado, la autoridad demandada debe dar una respuesta con relación a la no firma de dicho certificado, de por qué no se lo va firmar, de manera clara, fundamentada y motivada, y una vez se obtenga dicha respuesta podrá acudir la accionante a la instancia respectiva, si corresponde.