SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, por vulneración del derecho de petición, debiendo la demandada dar respuesta positiva o negativa a los memoriales presentados por la accionante en un plazo prudente, con los siguientes fundamentos: a) Se tienen como hechos relevantes la presentación de memoriales de 4 y 10 de enero de 2019, los cuales no fueron respondidos por la Directora Departamental de Educación demandada, denotándose la vulneración de dicho derecho, conforme al art. 24 de la CPE, la SCP 0810/2012 y las SSCC 0310/2004-R y 0275/2002-R, el primero solicitando la firma y el segundo respuesta, que si bien la autoridad demandada mediante Nota CITE: D.D.E.F.N. 008/2019 de 14 de enero, manifestó haber respondido; sin embargo, la misma no fue puesta a conocimiento de la accionante, además indicó que se estaría procediendo a realizar los informes para que los salarios recibidos de manera indebida, sean devueltos a la cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN). Asimismo, se adjuntó la Nota CITE: D.D.E.P. 131/2018, en la que refiere la existencia de un memorando de destitución del cargo y respecto de las planillas salariales, hubo un descuido en la información, advirtiéndose de su contenido que no es la respuesta a la solicitud de firma que efectuó la prenombrada, siendo otro el tenor del primer memorial, mereciendo una respuesta fundamentada; b) Respecto a la mención de la autoridad demandada de que la impetrante de tutela no hizo conocer su estado de gravidez, la SCP “2557/2012” indica que no es necesario ese aspecto, antes de que se produzca el despido o cesación, por cuanto no está supeditada dicha protección y garantía a condiciones o requisitos, en consecuencia, la peticionante de tutela merece una respuesta explicada y debidamente fundamentada, y sobre el segundo -solicitud de respuesta-, solo se remite a la primera sin las explicaciones de hecho ni legales correspondientes, dándose recién respuesta en la audiencia de amparo constitucional; y, c) El derecho de petición implica darse una respuesta motivada, no necesariamente positiva sino oportuna, emitida en el término legal, la cual no queda satisfecha en una mera comunicación verbal, siendo necesaria una respuesta formal y escrita, que debe ser comunicada o notificada a efectos de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley (SCP 0246/2012). Con relación a los procesos administrativos que hubieran dado lugar a la destitución de la accionante, no se ingresó al análisis del mismo, por no ser objeto de la presente acción tutelar, debiendo ser atendidos en la instancia respectiva.
Vía complementación a dicha Resolución, la impetrante de tutela a través de su abogado refirió que se ha solicitado la restitución del derecho a la salud, sobre el cual no se pronunció; es decir, respecto de la firma del certificado médico prenatal. A lo cual, la Jueza de garantías señaló que se ha llegado a establecer como derecho vulnerado el de petición, en consecuencia, sobre lo alegado, la autoridad demandada debe dar una respuesta con relación a la no firma de dicho certificado, de por qué no se lo va firmar, de manera clara, fundamentada y motivada, y una vez se obtenga dicha respuesta podrá acudir la accionante a la instancia respectiva, si corresponde.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no se la destituya a la accionante Rita Regina Cachi Paxi porque la Resolución de primera instancia aún no estaba ejecutoriada
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde
- se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad
- Fragmento 14
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley’, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas’.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir del quinto mes de embarazo
- REVOCAR en parte