SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 79 a 82, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) A consecuencia de una investigación iniciada bajo la dirección del Ministerio Público, la autoridad formuló cargos a través de una acusación formal contra Eduardo Mérida Balderrama por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; y, Jovanna Maldonado Villarroel por los mismos delitos en grado de complicidad, iniciándose el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo de ese departamento, con aprehensión de la causa dispuesta por los Jueces demandados; ii) Los ahora accionantes, mediante la presente acción, refutan el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, sosteniendo que la acusación formal contenía una prueba no obtenida legalmente, motivando que interpusieran reclamos; pronunciando su autoridad, una resolución de rechazo derivando en el planteamiento de un recurso de apelación, el que, hasta la fecha se encontraba pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; de tal manera que, los impetrantes de tutela, hicieron uso del derecho a la defensa que la ley les brinda ante la misma autoridad que consideran desentendió su demanda, sin haber estado en ningún momento en estado de indefensión; iii) Para que se atienda el procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; iv) En este caso, en ningún momento fue demostrado que los accionantes hubiesen estado en total estado de indefensión como para no poder haber hecho uso de los recursos legales en su oportunidad, más bien, asumieron una defensa activa en la que plantearon el recurso procesal específico contra la Resolución de rechazo pronunciado por la Jueza de Instrucción Segunda de Quillacollo del precitado departamento, limitando el mismo, activarse esta competencia constitucional, por hallarse pendiente de despacho la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada. No siendo posible efectuar el mismo reclamo de forma simultánea a través de dos jurisdicciones por el riesgo de disfunción procesal entre la jurisdicción ordinaria y constitucional; v) En lo concerniente a los presupuestos del art. 233.1 del CPP, la valoración sobre la existencia o no de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados resultaren con probabilidad autores o partícipes de un hecho punible, constituye atribución específica de las autoridades jurisdiccionales sobre la base de la prueba propuesta por el Ministerio Público y la impugnación que pudiera efectuar la parte adversa a la misma, además de los antecedentes existentes; y, vi) La jurisprudencia constitucional, manifiesta con referencia al principio de subsidiariedad “…la necesidad de agotarse los medios idóneos dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional…” (sic); resultando por consiguiente de estas circunstancias, inadecuada la alusión de una presunta violación al derecho al debido proceso por procesamiento indebido, no existiendo en consecuencia nada que tutelar.