SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos valoración objetiva de la prueba, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, defensa, presunción de inocencia y verdad material; por cuanto, las autoridades demandadas, resolvieron fijar audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 5 de febrero de 2019, sin tomar en cuenta que, su acusación está basada en una prueba (CD) de dudosa obtención.
Sin embargo, los ahora accionantes no tomaron en cuenta que de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentra ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; que si bien la acción de libertad por su naturaleza jurídica y configuración procesal es un medio idóneo y eficaz para la restitución de derechos fundamentales que tienen vínculo con la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; empero, en virtud al principio de subsidiariedad excepcional, ante la existencia de medios procesales específicos destinados a la defensa, siendo estos idóneos y oportunos para la restitución de sus derechos a la libertad y debido proceso, corresponde que los mismos sean utilizados previo a activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad.
Es así que, la Constitución Política del Estado, instituye en su art. 125, que la acción de libertad tiene por fin, tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando esta sea objeto de persecución ilegal, procesamiento indebido u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas; pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o el tribunal competente en materia penal, solicitando la tutela de su derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución de su derecho a la libertad.
Tratándose concretamente del derecho a la libertad y el procesamiento indebido, para que la presente acción de defensa sea factible, con carácter previo, se deben agotar todos los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, de acuerdo al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los mecanismos que la ley le franquee para el restablecimiento de sus derechos, de donde se infiere que la acción de libertad operará solamente en los casos en los cuales no se hayan reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de esos mecanismos.
En el caso concreto, en relación a Eduardo Mérida Balderrama -ahora accionante-; si bien este, recurrió a las instancias correspondientes, denunciando los hechos que estaban ocasionando la presunta vulneración a sus derechos, mediante la presentación de un incidente de nulidad (Conclusión II.2); ante la Jueza Tercera de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y al ser rechazado el mismo, apeló esa decisión (Conclusión II.3); la cual, se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.4), de acuerdo a las pruebas aportadas y a la aseveración hecha por este, en el memorial de acción de libertad cuando en forma expresa manifestó; “…impugnación desestimada por el Juez de instrucción cautelar Nº 3 de Quillacollo y, esta resolución de rechazo a la fecha se encuentra pendiente de resolución de apelación formulada por esta parte -Radicado en la Sala Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba” (sic [fs. 53 vta.]); por consiguiente, no es admisible interponer de manera directa esta acción de defensa; por cuanto, el Tribunal de apelación tiene la competencia para resolver las posibles vulneraciones de derechos y garantías hoy denunciadas mediante la presente acción; de tal manera que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar dos jurisdicciones al mismo tiempo porque se crearía una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico.
No es similar el caso de Jovanna Maldonado Villarroel, ahora coimpetrante de tutela; quien, contrariamente a la actuación del nombrado, no denunció los actos que consideraba lesionaban sus derechos, ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso; es decir, el (la) juez (a) cautelar, quien de acuerdo a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad que goza de competencia para resolver las supuestas lesiones a derechos y garantías; por lo que, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco es admisible interponer directamente la presente acción de tutela, debiendo haber acudido en primera instancia, a los medios de impugnación específicos y aptos para la restitución de sus derechos.
En ambas situaciones, corresponde denegar la tutela impetrada, al operar en esta acción de libertad de manera excepcional el principio de subsidiariedad ante la existencia de una resolución por ser dictada; y en el segundo caso, de un mecanismo que debió ser activado con carácter previo a formular la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR