SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días

III.  La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho” (las negrillas fueron agregadas).

Del contenido normativo precedente, se extrae que la citada Ley consecuente con su espíritu, esencia y finalidad de dar agilidad a los procedimientos judiciales, estableció plazos breves y exentos de cualquier demora, dentro los cuales las autoridades jurisdiccionales deben resolver las excepciones e incidentes formulados por las partes.

Así contextualizado el problema jurídico planteado y encuadrado a la normativa vigente, corresponde traer a colación el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a que la tramitación de incidentes y excepciones se encuentra sujeta a los principios que ilustran la impartición de justicia; como el de celeridad -específico para el caso de autos- en procura de que la actividad jurisdiccional sea ejercida de manera oportuna y sin dilaciones en el marco de los plazos legales preestablecidos, más aun si existe vinculación con el derecho a la libertad, cuya vulneración activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Al efecto, se debe precisar y resaltar que las autoridades judiciales y servidores públicos de apoyo jurisdiccional que tengan a su cargo el trámite de una solicitud vinculada a dicho derecho, están en la obligación de proceder a su tramitación a la mayor brevedad y agilidad posible, o cuando menos dentro los plazos razonables; lo contrario podría consumar u originar su restricción o limitación indebida.

En ese contexto, del análisis de lo obrado en esta acción tutelar, se evidencia que la Jueza demandada omitió tomar en cuenta los plazos señalados por ley, para resolver excepciones e incidentes y cuanta petición le sea expresada durante la sustanciación de los procesos, vulnerando la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la Norma Suprema, que impone a quien imparte justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con la mayor premura, diligencia e inmediatez posible, evitando demoras injustificadas, materializando así el derecho al debido proceso y por consiguiente a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En ese estado de cosas, ingresando al análisis de fondo del caso que nos ocupa es posible señalar que la dilación injustificada e indebida en la que incurrió la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dejando transcurrir varios meses sin que las excepciones e incidentes propuestos hayan sido resueltos, se adecua a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho configurada con el objetivo de acelerar los trámites judiciales o administrativos en los que se ha detectado dilaciones infundadas en la definición de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o amenazada de sufrir restricciones en el ejercicio de ese derecho y no tenga otro medio de impugnación intraprocesal al cual recurrir de manera previa a la formulación de esta acción tutelar.

Por último, resulta pertinente considerar el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la Jueza demandada no presentó el informe requerido y tampoco asistió a la audiencia señalada para el tratamiento de la acción de defensa formulada en su contra, dando lugar a la presunción de veracidad de los hechos denunciados por la accionante. Por lo desarrollado anteriormente corresponde conceder la tutela.