SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.3.2.  Respecto a la Jueza codemandada

El accionante refiere que pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades la cesación de la detención preventiva, la Jueza codemandada no señaló fecha para llevar a cabo la misma, aunque de por medio se encuentra la Resolución de Sobreseimiento 02/2018 del proceso penal que tiene en su contra, continuando privado de libertad.

De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa es una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la vulneración, no solo en relación al peticionante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones.

En el presente caso, el accionante mediante memorial de 26 de octubre de 2018 solicitó el desarchivo del proceso penal instaurado en su contra, posteriormente el 6 de noviembre de igual año en mérito a la Resolución de Sobreseimiento 02/2018 requirió la cesación de la detención preventiva, que mereció providencia de 7 del mismo mes y año señalando la Jueza codemandada audiencia para el 13 de similar mes y año, misma que habría sido celebrada.

Sin embargo, conforme al informe presentado por la autoridad de control jurisdiccional se tiene que se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 20 de febrero de 2019, en la cual se dispuso medidas sustitutivas a dicha medida cautelar extrema, asimismo señaló que se hubiesen suspendido las audiencias por ausencia del abogado defensor y “…que no tiene responsabilidad alguna sobre las constantes representaciones a la víctima con los señalamientos de audiencia…” (sic).

De lo expuesto, se advierte que la audiencia se llevó a cabo el 20 de febrero de 2019 y conforme a lo señalado por la Jueza codemandada en varias oportunidades se suspendieron las audiencias debido a las representaciones respecto a la falta de notificación a la víctima, dejando de lado que el sobreseimiento es un acto conclusivo resuelto por la insuficiencia de elementos de convicción que determinan la no participación en el hecho ilícito investigado, evidenciándose una demora de más de tres meses en la realización del indicado actuado procesal, siendo atribuible a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ya que debe supervisar la labor del servidor público de apoyo jurisdiccional para que se cumplan con sus determinaciones, para evitar la dilación en el tratamiento de la solicitud del impetrante de tutela.

Por consiguiente, se evidencia que la Jueza codemandada, vulneró el principio de celeridad que sustenta la jurisdicción ordinaria el cual es entendido como “…un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento (…)

…junto a otros de similar valor se encuentra precisada en el art. 178.I de la CPE; también la jurisprudencia constitucional se refiere al mismo en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, indicando que la celeridad procesal: ‘...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’” (SC 0544/2010-R, de 12 de julio); en ese sentido, la autoridad de control jurisdiccional debió actuar de manera pertinente y sin dilaciones indebidas, con el fin que se considere oportunamente el pedido de cesación de la detención preventiva solicitado por el accionante, ante la Resolución de Sobreseimiento 02/2018 y al ser la directora del proceso penal en cuestión le concernía adoptar medidas a objeto de que no se suspendan continuamente las audiencias, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, de lo que se acredita el perjuicio que se ocasionó al impetrante de tutela con la actuación dilatoria, correspondiendo conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa.