SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 241 a 245, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las vías o medidas de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias “…SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE OTROS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA…” (sic); 2) De los antecedentes del proceso y la documentación que acompaña al mismo, “…se OBSERVA CON ABSOLUTA CLARIDAD QUE NO EXISTE EVIDENCIA ALGUNA QUE ESTABLEZCA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO AL DERECHO AL TRABAJO DE LOS ACCIONANTES -es decir las vías de hecho denunciadas- y la persona identificada como demandada” (sic); 3) No se observa en antecedentes los hechos lesivos y atentatorios que hubiera cometido la demandada por mano propia, ya que ninguna de las pruebas presentadas por los peticionantes de tutela, demuestran objetivamente las acusaciones realizadas, por lo que la acción intentada no puede ser concedida ya que como bien refiere la jurisprudencia constitucional el requisito esencial para su concesión es que la denuncia sea acreditada, lo que no ocurrió en este caso; y, 4) Si se analiza a cabalidad los documentos presentados cursantes en el expediente, existen tres autoridades competentes que podrían resolver los hechos acusados por los accionantes, en la vía familiar y penal, por lo que esta jurisdicción no puede analizar el fondo del problema planteado, pues necesariamente se debe agotar con carácter previo todos los medios y recursos legales idóneos y oportunos ya que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los medios de defensa ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. A
- Fragmento 13