SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
III.2. A
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la dignidad, por cuanto Rosa Elizabeth Prudencio Cruz -demandada-, asumiendo vías de hecho, quitó y cambió chapas y candados de los ambientes del inmueble del que es copropietario uno de ellos -Jhonny Richardt Ortuño Peralta-, en el que funciona el taller y oficina de “Retenes Ortuño” de propiedad de Ángel Ortuño Vega -coimpetrante de tutela-, y en el que desarrollan su actividad laboral, impidiéndoles el ingreso.
Ahora bien, entrando al análisis de fondo de la presente acción, corresponde referirnos al cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho por parte de los solicitantes de tutela, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, la carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva su existencia, condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional brinde una protección efectiva, exigencia destinada además a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material a los afectados con vías de hecho.
En ese contexto, establecer si la carga de la prueba fue cumplida por los accionantes, con el fin de ingresar a considerar la pretensión jurídica traída en revisión, es una condición innegable y previa; con este fin, corresponde señalar que de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata, que si bien los prenombrados denuncian que la demandada, acompañada de una veintena de personas entre ellas funcionarios policiales de la FELCV, con uso de la fuerza y sin el menor respeto ingresaron al inmueble en el que funciona el taller y oficina “Retenes Ortuño” de propiedad de Ángel Ortuño Vega -copeticionante de tutela-, echaron a la calle a todos los trabajadores y cambiaron la chapa de la puerta de ingreso y candados, impidiendo de manera ilegal la entrada al mismo para poder continuar con sus labores diarias, por lo que están más de dos meses sin trabajo, no pueden cumplir con sus compromisos laborales y tampoco con el sustento de sus familias, por lo que consideran que estas medidas asumidas por la prenombrada de manera flagrante, prepotente e injustificada, sin siquiera darles la oportunidad de sacar sus objetos personales, constituyen un grave atentado a sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la propiedad; es decir, denuncian actos vinculados con medidas de hecho.
Sin embargo, de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, que detallan de manera general el acervo probatorio aparejado a la presente acción tutelar, consistente en: Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, NIT, Certificado de Inscripción al SIN, Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio y Certificado de Registro de Balance de Gestión de FUNDEMPRESA, Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior de la ANB, todos pertenecientes a Ángel Ortuño Vega (Conclusión II.1); asimismo, consta también certificado de Registro de la Propiedad Inmueble bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.99.0013403, en el que se observa como último asiento de titularidad sobre el dominio, los nombres de Rosa Elizabeth Prudencio Cruz y Jhonny Richardt Ortuño Peralta (Conclusión II.2); y, antecedentes de un proceso penal presentado ante el Ministerio Público por Ángel Ortuño Vega contra la ahora demandada, en etapa de investigación (Conclusión II.3); se tiene que esta documental lo único que acredita es la existencia de una actividad comercial legalmente constituida, la copropiedad de un inmueble y la existencia de un proceso penal en investigación, pero de ninguna manera demuestra los extremos denunciados a través de esta acción de defensa.
En efecto, en el caso sub judice, dichos extremos permiten concluir que no se acreditó la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos, o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, que afecten los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; es decir su concesión en resguardo de los derechos fundamentales; en ese orden, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al problema jurídico planteado y respecto de los derechos que se invocan como vulnerados, no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho, misma que debe ser observada ineludiblemente por la parte accionante acreditando de manera objetiva la existencia de los hechos acusados conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba, que además debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. A
- Fragmento 13