SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 32 a 35 vta., señaló que: 1) Conoció los datos del proceso penal por efecto de la devolución del cuadernillo de apelación, ordenado por decreto de 8 de enero del citado año, y nota de 10 del mismo mes y año, emitidas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia nombrado, ordenando cumplir con el Auto Supremo 799/2018-RCC de 10 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante; 2) Efectuadas las notificaciones correspondientes con la providencia de cúmplase, la víctima por memorial de 18 de enero de 2019, solicitó la emisión de mandamientos de condena al encontrarse ejecutoriada la Sentencia y por providencia de 23 del referido mes y año, se ordenaron las mismas; 3) Por memorial de 28 del mes y año señalados, Pamela Sapiencia Zambrana, pidió que por Secretaria del Juzgado se informe si la apelación incidental deducida, fue remitida a la Sala Penal de turno, fecha en la que se mandó y en qué Sala radicó la causa, en caso de no existir se disponga de forma inmediata el envío ante la Sala Penal de turno; 4) Por providencia de 4 de igual mes y año, atendiendo la solicitud de la impetrante de tutela, ordenó que por Secretaría se eleve el informe respectivo; dejando temporalmente sin efecto el mandamiento de condena; 5) En virtud al informe, se evidenció que se remitió todo el legajo del proceso a la Sala Penal correspondiente; y, puesto en conocimiento de las partes a través de la providencia de 16 de junio de 2015; siguiendo el proceso las etapas procesales correspondientes las que se encuentran concluidas; 6) Si la peticionante de tutela consideraba que existió algún error u omisión de los tribunales superiores respecto a la falta de pronunciamiento de alguna de las apelaciones, debió haber interpuesto los reclamos necesarios dentro de la tramitación de la causa en el momento oportuno, y no así cuando la Sentencia se encuentra ejecutoriada; 7) La accionante una vez emitido el Auto de Vista que declaró improcedente la apelación, no pidió complementación o enmienda por el contrario contra esa decisión interpuso recurso de casación sin haber mencionado los extremos que ahora acusa en la acción de defensa; 8) Por providencia de 8 de febrero de 2019, y en mérito a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, y estando ejecutoriada la Sentencia, se determinó expedir mandamiento de condena, debido a que no tiene competencia para dejar sin efecto resoluciones jerárquicas plasmadas en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, y el Auto Supremo de 10 de septiembre de 2018; 9) A consecuencia del recurso de reposición contra la providencia de 8 de febrero de 2019, se dictó el Auto de 14 del mismo mes y año, declarando improcedente el recurso mencionado; y, 10) No se pronuncia sobre el fondo de la demanda planteada, porque la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no contener la acción de defensa una explicación de vinculación directa del presunto acto lesivo y que el mismo opere como causa directa para la restricción o supresión de la libertad de la accionante, tampoco la evidencia de que la misma estaba en total estado de indefensión. En virtud a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.