SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

partes procesales

           Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones significa que, toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que permitan al justiciable conocer los motivos y las razones de la decisión. En ese sentido, realizada la contrastación correspondiente entre el informe de excusa de 13 de agosto de 2018 y la Resolución Fiscal Departamental JCC E-020/18, es evidente que el referido informe de excusa fue emitido exclusivamente en atención al memorial de denuncia de 9 del mes y año indicados, y en el mismo, el Fiscal de Materia -ahora accionante- solamente hace mención a que las partes procesales son familiares consanguíneos de su esposa (primos hermanos), manteniendo una relación de amistad estrecha de muchos años; así, resultan nuevas las aseveraciones del impetrante de tutela, en sentido que le fue humanamente “imposible” conocer a los litigantes de cada proceso, y que el 13 de agosto de 2018 recién supo que tenía bajo su dirección funcional la investigación concerniente a los primos de su esposa; es decir, que por un lado sostiene inicialmente que con los sujetos procesales mantiene una relación de amistad estrecha de muchos años, empero de otra parte y posteriormente, para la presente acción tutelar sustenta que al momento de la presentación de la denuncia le fue irrealizable notar a los nombrados y luego cuatro días después advirtió que tenía bajo su dirección funcional la investigación perteneciente a los mencionados; impidiéndole así, al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, pronunciarse sobre estos nuevos argumentos. Por el contrario, en la Resolución Fiscal Departamental en análisis, se observa que ella contiene una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales se asumió la decisión de declarar ilegal la excusa del accionante; precisamente, fundamentó que el aludido no adjuntó la documentación que demuestre el vínculo entre su esposa y los denunciantes, así como, que la excusa se encontraba fuera de plazo; toda vez que, el Fiscal de Materia -ahora impetrante de tutela- tomó conocimiento de la causal de excusa al momento de la presentación de la denuncia y no cuatro días después. A esto, se debe agregar que respecto a que no se valoró la prueba que acompañó, el prenombrado no precisó la prueba específica a la que se insinúa; y, que la asignación del caso a otro Fiscal de Materia para la atención de la denuncia fue una medida administrativa que no emerge directamente de la declaratoria de ilegalidad de la excusa, sino y como cita dicha Resolución Fiscal Departamental, tuvo como fin, el de evitar susceptibilidades con los sujetos procesales y conforme al art. 55 “EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA” de la LOMP.