SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Sucre, 31 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27845-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 365 vta. a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Céspedes Jiménez en representación de Mario Cáceres Ruíz contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 14 de enero de 2019, cursantes de fs. 72 a 77 vta.; y, 82 a 83 vta., el accionante por intermedio de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2013, suscribió con Justina Salazar Andrade de Carballo, un documento privado de promesa de venta del predio “El Bañado” y de cuatro parcelas de su propiedad con una superficie de 152.4293 ha y 5.1004 ha respectivamente, según Título Ejecutorial SPP-NAL 126498 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la “partida computarizada” 1.05.1.01.0003440 ubicadas en el sector denominado “El Bañado” de la comunidad de Sivincamayu A, cantón Sauces de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
Ante el incumplimiento del compromiso, demandó a la obligada pidiendo a la autoridad judicial, se ordene suscribir el contrato de transferencia sobre dichos predios; a lo cual la demandada opuso la excepción de incompetencia y a la vez contestó indicando que de acuerdo al art. 463.III del Código Civil (CC), ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento del contrato de promesa de venta en la vía civil ni agroambiental; que de acuerdo al art. 568 del mismo Código, se requiere que el documento sea definitivo para solicitar su acatamiento; y, reconviniendo precisó que esa promesa era nula al haber impreso su huella digital sin la firma de dos testigos que sepan leer y escribir y un testigo a ruego.
Mediante Sentencia 003/2018 de 16 de marzo, el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda e improbada la reconvencional, con el argumento que el comprador no podía reclamar el cumplimiento de contrato, sino que para ello debió haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido; y, porque el contrato de compromiso de venta reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, se instituye en documento público con la suficiente eficacia jurídica otorgada por el art. 3.3 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-.
La demandada interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra la mencionada determinación judicial; y, por otro lado su persona presentó el mismo recurso en el fondo, denunciando el incumplimiento de los arts. “25.I” y 213 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de igual manera denunció la falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea, haciendo referencia a los recibos de pago realizados por los servicios de topografía y legales para el proceso de deslinde a la propiedad objeto del contrato; al poder otorgado por Justina Salazar Andrade de Carballo a favor de su abogado; la certificación emitida por el Dirigente Comunal de Sivincamayu-A y las declaraciones de los testigos Rigoberto Carballo León y Eulogio Vargas Bustamante. Denunció también la violación a las reglas de interpretación de los contratos al considerar el contenido del convenio preliminar y la omisión de valoración de dicho documento; así como la falta de interpretación del art. 568 del CC.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018 de 27 de junio, resolvió dichos recursos declarando infundado el presentado por su persona e improcedente el de Justina Salazar Andrade de Carballo, con relación a la excepción de incompetencia; casó parcialmente la Sentencia 003/2018, estableciendo la nulidad del contrato de promesa de venta con reconocimiento de firma y rúbrica; empero, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre lo expresado en la respuesta al recurso de casación, refiriendo que de acuerdo al art. 18.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ya no era exigible la firma de dos testigos en el contrato; resultando por ello errónea la aplicación del art. 1299 del CC.
Los Magistrados demandados, estaban obligados a analizar cada uno de los hechos y fundamentos alegados por la defensa al responder la demanda y explicar fundadamente cuál era su entendimiento sobre la aplicación del art. 18.IV de la LAPCAF, se citó jurisprudencia aplicable al caso y se expuso los argumentos de defensa; empero, estos no fueron analizados ni respondidos.
Se incurrió en una mala aplicación del art. 1299 del CC, por cuanto la firma del contrato por parte de los testigos y firmantes a ruego debe estar restringida exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el Notario de Fe Pública, por lo que correspondía aplicar este entendimiento al caso concreto; ya que la demandada ratificó el contenido del convenio y colocó sus impresiones digitales en el mismo en presencia de dicha funcionaria.
Existió omisión en la aplicación del art. 18.IV de la LAPCAF, ya que la misma se encontraba vigente en el momento que se suscribió el contrato señalado; además que no existió argumento legal en el Auto Agroambiental para no aplicar dicha disposición.
No valoraron la declaración de los testigos de cargo, la confesión de la demandada que indicó que recibió $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) como parte de pago, las cuales acreditan que las impresiones digitales de la mencionada fueron puestas en presencia de dos testigos y el Notario de Fe Pública, además que estaba acompañada de personas de su confianza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018, ordenando la emisión de uno nuevo que corrija la mala interpretación realizada, se efectúe una correcta valoración de la prueba y respete la congruencia externa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 362 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado representante Cliver Villalba Aguirre, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, a través de informe escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 93 a 96 vta.; y en audiencia a través de su abogado y representante, señalaron que: a) El accionante a través de sus representantes no especificó qué derecho en concreto se le estaría vulnerando. El debido proceso aparece mencionado de manera genérica; b) En el recurso de casación denunció la omisión valorativa del contrato preliminar y en el memorial de contestación se limitó a negar los argumentos de su adversaria, aspectos que fueron absueltos debidamente en la Resolución ahora cuestionada; c) La denuncia respecto a la errónea interpretación del art. 18.IV de la LAPCAF, resulta ser un hecho nuevo que no fue motivo de reclamo en dicho recurso; d) El impetrante de tutela, realizó una interpretación equivocada de dicha disposición legal, puesto que pretende que el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, supla la validez sustancial de un documento privado celebrado por una persona analfabeta donde no intervienen los testigos a ruego; señalando que los mismos únicamente serían necesarios en la suscripción de documentos privados y no así cuando el notario participó en el reconocimiento de firmas; e) No es posible que personas a título de testigos, aparezcan reconociendo firmas y rúbricas en un acto contractual donde no actuaron en esa calidad; puesto que no les consta que el contratante analfabeto haya impreso su huella digital en el contrato; f) No se cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; g) La omisión en la valoración de la prueba testifical de cargo y confesión de la demandada, no fueron motivo de reclamo en el recurso de casación; y, h) En el Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018, se consideró, analizó y pronunció sobre los puntos alegados por el accionante y se realizó estricta y correcta aplicación del art. 1299 del CC, por cuanto se determinó que el documento privado de 12 de noviembre de 2013, no cumplió con la formalidad establecida por esta disposición; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Justina Salazar Andrade de Carballo, en audiencia por intermedio de su abogado señaló que: 1) El impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad, porque debió plantear los reclamos ahora efectuados en el recurso de casación; 2) Correspondía que se cumplan los requisitos establecidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; 3) Su persona tiene la condición de persona de la tercera edad, de mujer y miembro de la comunidad campesina “Sina Camayu”; 4) La teleología del art. 1299 del CC, es proteger a las personas analfabetas; 5) Esta disposición legal debió interpretarse conforme a la Constitución y de conformidad a los “actos” internacionales; y, 6) La supuesta falta de aplicación del art. 18.4 de la LAPCAF, no fue reclamada en su debido momento; razones por las que solicitó se deniegue la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima -en suplencia legal de su similar Sexta- de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 265 vta. a 369 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los memoriales de recurso de casación deducidos por la parte demandante y demanda dentro el proceso agroambiental señalado, se evidencia que los reclamos efectuados en los mismos fueron debidamente resueltos en el Auto Agroambiental Sa 2a 53/2018, no pudiendo por ello acusarse incongruencia; ii) En la referida Resolución se realizó una interpretación acorde al marco establecido en la norma civil, por lo que no es evidente que hubiera una interpretación errónea respecto al art. 1299 del CC, ya que hicieron análisis del contrato privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013 y al verificar que no intervinieron los dos testigos que sepan leer y escribir, así como la persona que firme a ruego, concluyeron conforme al espíritu del art. 1299 del CC, señalando que dicho documento es nulo; iii) El accionante debió cumplir con la carga argumentativa relacionando los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales, para que pueda ingresarse a analizar de manera excepcional la actividad interpretativa de la Resolución cuestionada, sin embargo se omitió hacerlo; iv) La falta de aplicación del art. 18.IV de la LAPCAF, no fue motivo de reclamo en el recurso de casación; y, v) Respecto a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo y la confesión de la demandada, no especificó qué derecho se le hubiera vulnerado, lo que limita ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 003/2018 de 16 de marzo, el Juez Agroambiental de Monteagudo, declaró “…IMPROBADA en todas sus partes la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre ‘CUMPLIMIENTO de OBLIGACIÓN’ incoado por el señor MARIO CACERES RUIZ en contra de la señora JUSTINA SALAZAR ANDRADE de CARBALLO emergente de la suscripción de un CONTRATO de ‘PROMESA de VENTA’ de 12 de Noviembre de 2013. De la misma manera declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda Reconvencional sobre: ‘NULIDAD de DOCUMENTO PRIVADO PRELIMINAR’ instaurado por la referida señora JUSTINA SALAZAR ANDRADE de CARBALLO en contra de MARIO CÁCERES RUIZ…” (sic [fs. 31 a 44 vta.]).
II.2. Gustavo Márquez Loayza en representación de Justina Salazar Andrade de Carballo -ahora tercera interesada-, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, ante el Juez Agroambiental de Monteagudo, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia 003/2018 y Auto complementario de 20 de marzo de 2018 (fs. 47 a 51 vta.).
II.3. Cliver Villalba Aguirre en representación de Mario Cáceres Ruíz -hoy accionante-, interpuso ante la misma autoridad judicial, recurso de casación en el fondo el 2 de abril de igual año, contra las resoluciones anteriormente nombradas (fs. 261 a 270).
II.4. El impetrante de tutela a través de su representante, presentó el 10 de abril de 2018, respuesta al recurso de casación interpuesto por la tercera interesada (fs. 277 a 280).
II.5. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2ª 53/2018 de 27 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mario Cáceres Ruíz; improcedente el de Justina Salazar Andrade de Carballo; y, casó parcialmente la Sentencia 003/2018 (fs. 291 a 296).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro del referido proceso agroambiental, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018 de 27 de junio, resolvió los recursos de casación presentados por ambas partes contra la Sentencia 003/2018 de 16 de marzo, casando parcialmente esta última y declarando la nulidad del contrato de promesa de venta y reconocimiento de firma y rúbrica; sin pronunciarse sobre lo expresado en la respuesta al recurso de casación, referente a que de acuerdo al art. 18.IV de la LAPCAF, ya no era exigible la firma de dos testigos en el contrato; resultando por ello errónea la observancia del art. 1299 del CC, por cuanto la firma del contrato por parte de los testigos y firmantes a ruego debe estar restringida exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el Notario de Fe Pública, por lo que correspondía aplicar este entendimiento al caso concreto; asimismo, no valoraron la declaración de los testigos de cargo y la confesión de la demandada, que acreditaban que sus impresiones digitales fueron puestas en presencia de dos testigos y el mencionado funcionario, además que estaba acompañada de personas de su confianza.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que dentro el proceso agrario de cumplimiento de obligación seguido por Mario Cáceres Ruíz contra Justina Salazar Andrade de Carballo, el Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 003/2018 de 16 de marzo, declaró: “…IMPROBADA en todas sus partes la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre ‘CUMPLIMIENTO de OBLIGACIÓN’ incoado por el señor MARIO CACERES RUIZ en contra de la señora JUSTINA SALAZAR ANDRADE de CARBALLO emergente de la suscripción de un CONTRATO de ‘PROMESA de VENTA’ de 12 de Noviembre de 2013. De la misma manera declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda Reconvencional sobre: ‘NULIDAD de DOCUMENTO PRIVADO PRELIMINAR’ instaurado por la referida señora JUSTINA SALAZAR ANDRADE de CARBALLO en contra de MARIO CÁCERES RUIZ…” (sic); por cuyo motivo, la entonces demandada a través de su representante, interpuso el 23 de marzo de 2018, recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la indicada Sentencia y Auto complementario de 20 del citado mes y año; asimismo, el 2 de abril de 2018, el actual accionante por medio de su representante interpuso el referido recurso en el fondo contra las Resoluciones anteriormente nombradas.
Este último, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018, respondió al recurso de casación interpuesto por Justina Salazar Andrade de Carballo, señalando que: a) De acuerdo al art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Juez agroambiental tiene competencia para conocer la demanda interpuesta; b) En la tramitación de la causa, se demostró que la impresión digital de la demandada, fue puesta en presencia de los testigos y firmantes a ruego así como también ante Notario de Fe Pública; c) Los hechos relatados coinciden plenamente con la disposición contenida en el art. 18.IV de la LAPCAF “…donde se establece con toda claridad que el otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber colocado sus huellas digitales en el mismo, que en éste caso concreto, las huellas digitales fueron puestas en presencia del notario, firmante a ruego y testigos, conforme se tiene probado por las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la redacción del contrato y en el procedimiento voluntario de firmas…” (sic); d) Para interpretar y aplicar el art. 1299 del CC se debe establecer el contexto jurídico y social, en la que fue redactada y en la que se pretende utilizar, así como también su finalidad al fijar formalidades de validez; e) El juez agroambiental debe interpretar el contrato bajo el principio de unicidad probatoria; f) Las transferencias de terrenos rurales pueden celebrarse incluso de forma verbal, en tal sentido la forma extrañada del contrato preliminar no tiene ninguna relevancia jurídica; y, g) Al insertar sus huellas digitales en el formulario de reconocimiento de firmas ratificando el contenido ha convertido dicho documento en parte del que se pide su nulidad.
Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018 de 27 de junio, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mario Cáceres Ruíz; improcedente el de Justina Salazar Andrade de Carballo; y, casó parcialmente la Sentencia 003/2018, este último en base a los siguientes argumentos: 1) El reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestir de formalidad que pueda tener la finalidad probatoria; 2) En el documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no intervienen los dos testigos que sepan leer y escribir que suscriban al pie, así como la persona a ruego como lo exige el art. 1299 del CC; 3) Según el art. 1297 de la misma norma civil, hace referencia al documento privado que luego es reconocido ante funcionario público, cuya publicidad se rige por las reglas del valor probatorio del documento reconocido; “…es decir, el reconocimiento, solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal…” (sic); 4) Debe tenerse también en cuenta el art. 463 del aludido Código; y, 5) El reconocimiento del referido documento no cumple con la formalidad exigida en el art. 1299 del Sustantivo Civil, por lo que no nació a la vida jurídica, resultando también inválido el formulario de reconocimiento de firmas posterior, al no haber intervenido los testigos presenciales y a ruego.
De los datos descritos, se evidencia que los argumentos precisados por el ahora accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, fueron analizados y compulsados por las autoridades ahora demandadas; toda vez que, si bien no aludieron expresamente al art. 18.IV de la LAPCAF; sin embargo, al exponer las razones y motivos de su decisión, hicieron mención al reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas de los documentos privados indicando que dicho acto tiene por objeto revestir de formalidad al documento para que pueda tener la finalidad probatoria, razón por la que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.
Por otro lado, se evidencia también que la Resolución cuestionada, contiene suficiente fundamentación y motivación, en torno a las razones por las que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, determinó casar parcialmente la Sentencia 003/2018, ya que explicó que por mandato del art. 1299 del CC los documentos privados otorgados por analfabetos siempre deben llevar sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales resultan ser nulos; lo que en el caso concreto no habría ocurrido debido a que no intervinieron los testigos ni la persona que tenía que firmar a ruego; asimismo, que el art. 1297 del CC alude al documento reconocido en sus firmas ante funcionario público, de donde se extraería que el reconocimiento solo tendría un fin probatorio de su existencia; y que el art. 463 del CC, estableció que el documento preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales del contrato definitivo bajo sanción de nulidad; razones por las que concluyeron que el mencionado documento no nació a la vida jurídica, siendo nulo al igual que el reconocimiento realizado al tenor del art. 549 del CC. En tal sentido, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Ahora bien en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada, cabe señalar que el accionante indicó que: “…debe valorarse conforme al art. 18-IV de la Ley 1760 (…) es decir, ya no exige la firma de los dos testigos en el contrato, entonces exigir la presencia de dos testigos identificados en el contrato conforme manda el art. 1299 del código civil, constituye un error en la aplicación de la norma…” (sic); en tal sentido considera que la interpretación que deba realizarse es la siguiente: “…El entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del código civil en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego en la actualidad debe estar restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el notario de fe pública y correspondía aplicar ese entendimiento al caso concreto por el hecho de que la demandada ha ratificado el contenido del contrato y colocado sus impresiones digitales en el contrato en presencia del notario de fe pública además de las personas que suscriben el formulario de reconocimiento de firmas…” (sic).
Para el análisis correspondiente debemos remitirnos previamente a la normativa aludida:
Así, el art. 18.IV de la Ley LAPCAF, indica:
“En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales” (las negrillas son nuestras).
El art. 1299 del CC de igual manera precisa:
“Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos” (el subrayado y resaltado son nuestros).
Según la interpretación del accionante, con la vigencia del art. 18.IV de la LAPCAF, ya no sería exigible la firma de dos testigos en el contrato y por lo tanto resultaría un error pretender la aplicación de las exigencias establecidas en el art. 1299 del CC.
En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.
El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…” (el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…” (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de la prueba aludida por el accionante, cabe mencionar previamente lo aseverado por los demandados en la resolución cuestionada, donde indicaron que: “…el Juez Agroambiental [de] Monteagudo, valor[ó] incorrectamente en la Sentencia recurrida en casación, el documento objeto de la litis (Contrato privado de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013) al no otorgarle validez siendo que cuenta con los requisitos de forma exigibles, establecidos en el art. 1299 del C.C. concordante con el art. 463 del mismo cuerpo legal, cuyo incumplimiento acarrea nulidad” (sic); advirtiéndose de ello, que al haberse dispuesto la nulidad por la falta de requisitos, consideraron que ya no era necesario verificar las pruebas aportadas para demostrar la existencia o validez de dicho documento; razonamiento que este Tribunal lo comparte, puesto que la posible falta de valoración de la prueba para acreditar la validez del documento mencionado, carece de relevancia constitucional en la actualidad, tomando en cuenta que ese aspecto no incidirá ni modificará la decisión asumida en el fondo del asunto, más aún si el razonamiento por el que se casó parcialmente la Sentencia 003/2018, fue correcto. Consecuentemente, tampoco se advierte lesión al debido proceso por la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas de cargo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 365 vta. a 369 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima -en suplencia legal de su similar Sexta- de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADA MAGISTRADO