SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
1)
Justina Salazar Andrade de Carballo, en audiencia por intermedio de su abogado señaló que: 1) El impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad, porque debió plantear los reclamos ahora efectuados en el recurso de casación; 2) Correspondía que se cumplan los requisitos establecidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; 3) Su persona tiene la condición de persona de la tercera edad, de mujer y miembro de la comunidad campesina “Sina Camayu”; 4) La teleología del art. 1299 del CC, es proteger a las personas analfabetas; 5) Esta disposición legal debió interpretarse conforme a la Constitución y de conformidad a los “actos” internacionales; y, 6) La supuesta falta de aplicación del art. 18.4 de la LAPCAF, no fue reclamada en su debido momento; razones por las que solicitó se deniegue la tutela peticionada.
Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018 de 27 de junio, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mario Cáceres Ruíz; improcedente el de Justina Salazar Andrade de Carballo; y, casó parcialmente la Sentencia 003/2018, este último en base a los siguientes argumentos: 1) El reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestir de formalidad que pueda tener la finalidad probatoria; 2) En el documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no intervienen los dos testigos que sepan leer y escribir que suscriban al pie, así como la persona a ruego como lo exige el art. 1299 del CC; 3) Según el art. 1297 de la misma norma civil, hace referencia al documento privado que luego es reconocido ante funcionario público, cuya publicidad se rige por las reglas del valor probatorio del documento reconocido; “…es decir, el reconocimiento, solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal…” (sic); 4) Debe tenerse también en cuenta el art. 463 del aludido Código; y, 5) El reconocimiento del referido documento no cumple con la formalidad exigida en el art. 1299 del Sustantivo Civil, por lo que no nació a la vida jurídica, resultando también inválido el formulario de reconocimiento de firmas posterior, al no haber intervenido los testigos presenciales y a ruego.
De los datos descritos, se evidencia que los argumentos precisados por el ahora accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, fueron analizados y compulsados por las autoridades ahora demandadas; toda vez que, si bien no aludieron expresamente al art. 18.IV de la LAPCAF; sin embargo, al exponer las razones y motivos de su decisión, hicieron mención al reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas de los documentos privados indicando que dicho acto tiene por objeto revestir de formalidad al documento para que pueda tener la finalidad probatoria, razón por la que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.
Por otro lado, se evidencia también que la Resolución cuestionada, contiene suficiente fundamentación y motivación, en torno a las razones por las que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, determinó casar parcialmente la Sentencia 003/2018, ya que explicó que por mandato del art. 1299 del CC los documentos privados otorgados por analfabetos siempre deben llevar sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales resultan ser nulos; lo que en el caso concreto no habría ocurrido debido a que no intervinieron los testigos ni la persona que tenía que firmar a ruego; asimismo, que el art. 1297 del CC alude al documento reconocido en sus firmas ante funcionario público, de donde se extraería que el reconocimiento solo tendría un fin probatorio de su existencia; y que el art. 463 del CC, estableció que el documento preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales del contrato definitivo bajo sanción de nulidad; razones por las que concluyeron que el mencionado documento no nació a la vida jurídica, siendo nulo al igual que el reconocimiento realizado al tenor del art. 549 del CC. En tal sentido, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Ahora bien en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada, cabe señalar que el accionante indicó que: “…debe valorarse conforme al art. 18-IV de la Ley 1760 (…) es decir, ya no exige la firma de los dos testigos en el contrato, entonces exigir la presencia de dos testigos identificados en el contrato conforme manda el art. 1299 del código civil, constituye un error en la aplicación de la norma…” (sic); en tal sentido considera que la interpretación que deba realizarse es la siguiente: “…El entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del código civil en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego en la actualidad debe estar restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el notario de fe pública y correspondía aplicar ese entendimiento al caso concreto por el hecho de que la demandada ha ratificado el contenido del contrato y colocado sus impresiones digitales en el contrato en presencia del notario de fe pública además de las personas que suscriben el formulario de reconocimiento de firmas…” (sic).