SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

a)

Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, a través de informe escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 93 a 96 vta.; y en audiencia a través de su abogado y representante, señalaron que: a) El accionante a través de sus representantes no especificó qué derecho en concreto se le estaría vulnerando. El debido proceso aparece mencionado de manera genérica; b) En el recurso de casación denunció la omisión valorativa del contrato preliminar y en el memorial de contestación se limitó a negar los argumentos de su adversaria, aspectos que fueron absueltos debidamente en la Resolución ahora cuestionada; c) La denuncia respecto a la errónea interpretación del art. 18.IV de la LAPCAF, resulta ser un hecho nuevo que no fue motivo de reclamo en dicho recurso; d) El impetrante de tutela, realizó una interpretación equivocada de dicha disposición legal, puesto que pretende que el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, supla la validez sustancial de un documento privado celebrado por una persona analfabeta donde no intervienen los testigos a ruego; señalando que los mismos únicamente serían necesarios en la suscripción de documentos privados y no así cuando el notario participó en el reconocimiento de firmas; e) No es posible que personas a título de testigos, aparezcan reconociendo firmas y rúbricas en un acto contractual donde no actuaron en esa calidad; puesto que no les consta que el contratante analfabeto haya impreso su huella digital en el contrato; f) No se cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; g) La omisión en la valoración de la prueba testifical de cargo y confesión de la demandada, no fueron motivo de reclamo en el recurso de casación; y, h) En el Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018, se consideró, analizó y pronunció sobre los puntos alegados por el accionante y se realizó estricta y correcta aplicación del art. 1299 del CC, por cuanto se determinó que el documento privado de 12 de noviembre de 2013, no cumplió con la formalidad establecida por esta disposición; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

           Este último, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018, respondió al recurso de casación interpuesto por Justina Salazar Andrade de Carballo, señalando que: a) De acuerdo al art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Juez agroambiental tiene competencia para conocer la demanda interpuesta; b) En la tramitación de la causa, se demostró que la impresión digital de la demandada, fue puesta en presencia de los testigos y firmantes a ruego así como también ante Notario de Fe Pública; c) Los hechos relatados coinciden plenamente con la disposición contenida en el art. 18.IV de la LAPCAF “…donde se establece con toda claridad que el otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber colocado sus huellas digitales en el mismo, que en éste caso concreto, las huellas digitales fueron puestas en presencia del notario, firmante a ruego y testigos, conforme se tiene probado por las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la redacción del contrato y en el procedimiento voluntario de firmas…” (sic); d) Para interpretar y aplicar el art. 1299 del CC se debe establecer el contexto jurídico y social, en la que fue redactada y en la que se pretende utilizar, así como también su finalidad al fijar formalidades de validez; e) El juez agroambiental debe interpretar el contrato bajo el principio de unicidad probatoria; f) Las transferencias de terrenos rurales pueden celebrarse incluso de forma verbal, en tal sentido la forma extrañada del contrato preliminar no tiene ninguna relevancia jurídica; y, g) Al insertar sus huellas digitales en el formulario de reconocimiento de firmas ratificando el contenido ha convertido dicho documento en parte del que se pide su nulidad.