SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2013, suscribió con Justina Salazar Andrade de Carballo, un documento privado de promesa de venta del predio “El Bañado” y de cuatro parcelas de su propiedad con una superficie de 152.4293 ha y 5.1004 ha respectivamente, según Título Ejecutorial SPP-NAL 126498 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la “partida computarizada” 1.05.1.01.0003440 ubicadas en el sector denominado “El Bañado” de la comunidad de Sivincamayu A, cantón Sauces de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Ante el incumplimiento del compromiso, demandó a la obligada pidiendo a la autoridad judicial, se ordene suscribir el contrato de transferencia sobre dichos predios; a lo cual la demandada opuso la excepción de incompetencia y a la vez contestó indicando que de acuerdo al art. 463.III del Código Civil (CC), ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento del contrato de promesa de venta en la vía civil ni agroambiental; que de acuerdo al art. 568 del mismo Código, se requiere que el documento sea definitivo para solicitar su acatamiento; y, reconviniendo precisó que esa promesa era nula al haber impreso su huella digital sin la firma de dos testigos que sepan leer y escribir y un testigo a ruego.

Mediante Sentencia 003/2018 de 16 de marzo, el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda e improbada la reconvencional, con el argumento que el comprador no podía reclamar el cumplimiento de contrato, sino que para ello debió haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido; y, porque el contrato de compromiso de venta reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, se instituye en documento público con la suficiente eficacia jurídica otorgada por el art. 3.3 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-.

La demandada interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra la mencionada determinación judicial; y, por otro lado su persona presentó el mismo recurso en el fondo, denunciando el incumplimiento de los arts. “25.I” y 213 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de igual manera denunció la falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea, haciendo referencia a los recibos de pago realizados por los servicios de topografía y legales para el proceso de deslinde a la propiedad objeto del contrato; al poder otorgado por Justina Salazar Andrade de Carballo a favor de su abogado; la certificación emitida por el Dirigente Comunal de Sivincamayu-A y las declaraciones de los testigos Rigoberto Carballo León y Eulogio Vargas Bustamante. Denunció también la violación a las reglas de interpretación de los contratos al considerar el contenido del convenio preliminar y la omisión de valoración de dicho documento; así como la falta de interpretación del art. 568 del CC.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional Sa 2a 53/2018 de 27 de junio, resolvió dichos recursos declarando infundado el presentado por su persona e improcedente el de Justina Salazar Andrade de Carballo, con relación a la excepción de incompetencia; casó parcialmente la Sentencia 003/2018, estableciendo la nulidad del contrato de promesa de venta con reconocimiento de firma y rúbrica; empero, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre lo expresado en la respuesta al recurso de casación, refiriendo que de acuerdo al art. 18.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ya no era exigible la firma de dos testigos en el contrato; resultando por ello errónea la aplicación del art. 1299 del CC.

Los Magistrados demandados, estaban obligados a analizar cada uno de los hechos y fundamentos alegados por la defensa al responder la demanda y explicar fundadamente cuál era su entendimiento sobre la aplicación del art. 18.IV de la LAPCAF, se citó jurisprudencia aplicable al caso y se expuso los argumentos de defensa; empero, estos no fueron analizados ni respondidos.

Se incurrió en una mala aplicación del art. 1299 del CC, por cuanto la firma del contrato por parte de los testigos y firmantes a ruego debe estar restringida exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el Notario de Fe Pública, por lo que correspondía aplicar este entendimiento al caso concreto; ya que la demandada ratificó el contenido del convenio y colocó sus impresiones digitales en el mismo en presencia de dicha funcionaria.

No valoraron la declaración de los testigos de cargo, la confesión de la demandada que indicó que recibió $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) como parte de pago, las cuales acreditan que las impresiones digitales de la mencionada fueron puestas en presencia de dos testigos y el Notario de Fe Pública, además que estaba acompañada de personas de su confianza.