SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
se hará el
El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…” (el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…” (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de la prueba aludida por el accionante, cabe mencionar previamente lo aseverado por los demandados en la resolución cuestionada, donde indicaron que: “…el Juez Agroambiental [de] Monteagudo, valor[ó] incorrectamente en la Sentencia recurrida en casación, el documento objeto de la litis (Contrato privado de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013) al no otorgarle validez siendo que cuenta con los requisitos de forma exigibles, establecidos en el art. 1299 del C.C. concordante con el art. 463 del mismo cuerpo legal, cuyo incumplimiento acarrea nulidad” (sic); advirtiéndose de ello, que al haberse dispuesto la nulidad por la falta de requisitos, consideraron que ya no era necesario verificar las pruebas aportadas para demostrar la existencia o validez de dicho documento; razonamiento que este Tribunal lo comparte, puesto que la posible falta de valoración de la prueba para acreditar la validez del documento mencionado, carece de relevancia constitucional en la actualidad, tomando en cuenta que ese aspecto no incidirá ni modificará la decisión asumida en el fondo del asunto, más aún si el razonamiento por el que se casó parcialmente la Sentencia 003/2018, fue correcto. Consecuentemente, tampoco se advierte lesión al debido proceso por la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas de cargo.