SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

1)

Elva Terceros Cuéllar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito el 28 de diciembre de 2018, cursante de fs. 191 a 198, manifestando que: 1) Respecto a los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, los impetrantes de tutela se limitaron simplemente a transcribir jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin efectuar ninguna explicación de cómo hubiesen sido conculcados; es decir, no hicieron relación con el caso concreto, ni mencionaron de qué manera consideran que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 25/2018 resultaría lesiva a sus intereses; 2) La acción de amparo constitucional debe ser precisa y contundente en la relación fáctica, pues de esta se evidenciará el punto neurálgico de la lesión de los derechos y garantías constitucionales que se hubiesen restringido, suprimido o amenazado, así como debe contener la fundamentación y adecuación a los cimientos jurídicos conculcados; 3) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al momento de emitir la precitada Sentencia, realizó una correcta interpretación de la norma especial, aplicable al caso concreto, conforme lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, y 36.3 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545; por lo que, no le corresponde a la Jueza de garantías constitucionales, ingresar a valorar cuestionamientos que fueron resueltos en la jurisdicción agroambiental; 4) No es evidente lo argumentado por los solicitantes de tutela con relación a la falta de motivación y fundamentación; toda vez que, el fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia en la demanda contencioso administrativo sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad; 5) Los prenombrados sostuvieron que debe dejarse sin efecto alguno el precio de adjudicación y titulación del predio “VIDA NUEVA” dispuesto en la Resolución Suprema 20786 en consideración a que los predios los adquirieron a título oneroso; sobre el particular, el art. 74 del DS 29215 señala: ‘“La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria. La adjudicación simple en favor de colonizadores individuales se realizará a valor concesional, fijado por la Superintendencia Agraria’” (sic), norma que claramente expresa las características y condiciones de la adjudicación simple y que deben ser cumplidas; y, 6) La determinación asumida, de declarar improbada la demanda contencioso administrativo, tiene su fundamento y respaldo en el hecho que los documentos de propiedad acumulados al proceso de saneamiento fueron anulados por contar con vicios insubsanables y que ante dicha nulidad existió falta de acumulación de estos, que dentro el mencionado proceso no pueden ser valorados; ya que, es inviable invocar nulidades que fueron suscitadas por propia negligencia; en ese entendido, la decisión tomada se encuentra plenamente respaldada, haciendo de la Sentencia impugnada una resolución dictada conforme a la normativa agraria en vigencia y respetando en todo momento la naturaleza de la demanda, que es únicamente el ejercer el control de legalidad, por todo lo señalado la acción de amparo constitucional carece de fundamentos que demuestren la supuesta transgresión de derechos y garantías.