SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

a)

La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 25/2018, resolvió la demanda contencioso administrativo bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión y examen de la carpeta de saneamiento del predio “VIDA NUEVA”, se tiene que toda la documentación a la que hicieron referencia, cursa efectivamente dentro el proceso de saneamiento, en el caso de autos “a        fs. 589 a 593” el Informe Técnico Legal de Diagnóstico “2109/2013”, el mismo que sugiere emitir la Resolución Determinativa y de inicio de procedimiento común de saneamiento simple de oficio de los polígonos 229, 230, 231, y 232 y Área de inicio de procedimiento RES ADM.RA SS 302/2013 de 10 de octubre de 2013, “de fs. 594 a 597” donde se encuentra inmersa la referida propiedad, dando inicio a la campaña pública con la notificación o intimación a los propietarios, poseedores, subadquirentes e interesados, a    fs. 614 cursa la declaración jurada de posesión pacífica de Vicente Andrés Viveros Melgar como poseedor del predio “VIDA NUEVA”, iniciando las actividades se procedió al relevamiento de información en campo, todo al tenor del art. 299 del DS 29215; b) En la etapa antes descrita, los interesados presentaron la misma documentación que adjuntaron en la demanda contencioso administrativo; empero, al haberse establecido vicios insubsanables, estos fueron anulados sin que los interesados hayan interpuesto oportunamente algún recurso que les favorezca o permita ingresar a volver a examinar ese aspecto, omisión que no es atendible al ente ejecutor del saneamiento de la propiedad agraria, sino única y exclusivamente a los interesados que tienen la obligación de presentar oportunamente cualquier recurso del cual pretendan valerse, en este caso para ser tomados en calidad de propietarios y no como detentadores o poseedores; y, c) Compulsados los antecedentes del proceso de saneamiento con la demanda contencioso administrativo, establecieron que la Resolución Suprema 20786 no vulneró ninguna norma, menos los consideró arbitrariamente como poseedores, su situación fue el resultado de los antecedentes presentados dentro del proceso de saneamiento; asimismo, dijo: “…al no haber toda la documentación referida al modo de adquirir la propiedad ahora denominada ‘Vida Nueva’, el INRA ya analizó vía saneamiento su tradición sobre el supuesto derecho de propiedad a fs. 1060 a fs. 1070, al haber establecido el cumplimiento de la Función Económica Social, ha establecido de acuerdo a los datos con los que contaba por considerar a los demandantes como poseedores legales, reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario, los interesados al no haber presentado en el momento oportuno, o en el tiempo que le otorga el art. 299 del D.S. 29215; en ese contexto, el INRA no podía considerar los mismo por la simple razón de que desconocía la documentación de propiedad o tradición de la propiedad, en razón a que esta no cursa dentro del cuaderno predial, por lo que el INRA no tenia conocimiento del derecho de propiedad de los demandantes; en ese sentido y de acuerdo a los antecedentes, el INRA los ha considerado como poseedores, cumpliendo con lo establecido como debido proceso” (sic).

De ambos actuados precedentemente descritos, se establece que los impetrantes de tutela enfocaron su demanda contencioso administrativo, en un solo punto principal, referido a la determinación realizada por los artículos tres y cuatro de la Resolución Suprema 20786, que dispuso adjudicarles los predios objeto de saneamiento simple; previa cancelación del valor de mercado, en la suma de Bs349 680,82.- sin considerar que ellos adquirieron dichos terrenos de sus anteriores propietarios en calidad de compraventa; por lo que, no serían simples poseedores sino propietarios; por consiguiente, debió de titulárselos como consolidación ratificando su derecho en esa calidad o en su caso como dotación directa, sin disponer ningún pago; puesto que, cumplieron todas las exigencias previstas en la normativa agraria y sus reglamentos.

Aspecto que las autoridades demandadas resolvieron señalando que revisaron y examinaron la carpeta del proceso de saneamiento del predio “VIDA NUEVA”, en el que efectivamente cursa toda la documentación del mencionado proceso, misma que fue ampliamente descrita en la demanda contencioso administrativo; sin embargo, posteriormente en el tercer punto indicaron que la situación de los -demandantes ahora accionantes- era el resultado de los antecedentes presentados en la referida causa; es decir, que al no haber documentos que demuestren el modo como adquirieron los predios, el INRA estableció el cumplimiento de la FES en base a los datos con los que contaba, recomendando la adjudicación en su calidad de poseedores legales; porque, los impetrantes de tutela no presentaron sus documentos en el momento oportuno; en ese entendido, la mencionada entidad no podía considerar los mismos, por desconocer su calidad de propietarios; por otro lado, señalaron que al haberse establecido vicios insubsanables en la documentación presentada, estas fueron anuladas sin que los interesados hayan interpuesto oportunamente algún recurso que les favorezca o permita volver a examinar ese aspecto, para considerarlos propietarios y no detentadores o poseedores.

De lo expuesto se advierte que la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 25/2018, incurre en una incongruencia interna al mencionar y reconocer que toda la documentación se encontraba dentro la carpeta del proceso; sin embargo, posteriormente afirmaron que no habían los mismos y que el INRA estableció el cumplimiento de la FES solo en base a los antecedentes presentados; por lo que, desconocían su calidad de propietarios; toda vez que, los impetrantes de tutela no presentaron documentación, aseveración incoherente que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de congruencia.

Asimismo, la aludida Sentencia carece de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva; toda vez que, en los argumentos empleados no existe una explicación clara sustentada en derecho de los motivos que les llevaron a declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativo; habida cuenta que, la forma como resolvieron es confusa; puesto que, mencionaron que al haberse identificado vicios insubsanables en la documentación estas fueron anuladas, aseveración incongruente en el entendido de que no condice con lo referido de que no presentaron documentación, afirmación que carece de una fundamentación fáctica precisa, así como de los elementos jurídico legales que respalden su decisión, si bien, es cierto que las resoluciones no requieren una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser estas concisas; empero, deben ser entendibles, para lo cual tienen que expresar sus convicciones determinativas, justificando razonablemente su decisión.

En ese sentido, toda resolución debe tener inexcusablemente una adecuada motivación respecto a los hechos en los que basa su determinación, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que sustentan su decisión deben mantener una coherencia en toda su estructura; al carecer la Sentencia Plurinacional Agroambiental                  S2a 25/2018 de estos elementos, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos de fundamentación, motivación, racionalidad y coherencia.