SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 299 a 310, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 25/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva cumpliendo con la debida fundamentación y argumentación, en base a los siguientes fundamentos: i) A “fs. 178 vta.”, en el último párrafo puede advertirse con meridiana claridad que dichas autoridades, de forma expresa refirieron que los peticionantes de tutela presentaron documentación que adjuntaron en el proceso contencioso administrativo de “fs. 671 a 729” del cuaderno de saneamiento, sin desglosar cada una de las pruebas aportadas ni asignarles el valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada, pues se limitaron simplemente a mencionar sin fundamento alguno que: “…al establecerse vicios insubsanables estos fueron anulados, porque los interesados no presentaron oportunamente algún recurso que les favorezca o permita ingresar a volver a examinar lo reclamado y que ante esa omisión de no haber impugnado, no es atendible al ente ejecutor del saneamiento de la propiedad agraria, sino única y exclusivamente a los interesados que tienen la obligación de presentar oportunamente cualquier recurso del cual pretendan valerse en este caso para ser tomados en calidad de propietarios y no como detentadores o poseedores…” (sic); ii) A “fs. 179” en el segundo párrafo de la Resolución cuestionada, las autoridades demandadas no obstante de haber expresado en una primera oportunidad que los impetrantes de tutela presentaron la documentación, contrariamente después señalaron que no lo hicieron en el momento oportuno o en el tiempo otorgado por el art. 299 del DS 29215; por lo que, el INRA no podía considerar los mismos; toda vez que, desconocía dicha documentación y que no cursaba dentro del cuaderno predial, pues la referida institución no tenía conocimiento del derecho de propiedad de los demandantes; sin embargo, de la lectura de la acción contencioso administrativo, se tiene que la parte demandante -ahora accionante- a través de sus representantes legales, en el otrosí primero de su demanda señalaron expresamente que adjuntaban como prueba entre otros documentos originales, de propiedad del predio “VIDA NUEVA” registrado en Derechos Reales (DD.RR.), comprobantes de pago de impuestos, empadronamiento y otros; por lo que, la Resolución cuestionada carece de una debida fundamentación argumentativa, razonable y coherente; y, iii) Las autoridades demandadas, no advirtieron que el momento procesal oportuno para impugnar las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema 20786 es justamente la demanda contencioso administrativo; por lo que, mencionar que los solicitantes de tutela, no presentaron oportunamente algún recurso que les favorezca o permita ingresar a volver a examinar lo denunciado, no tiene asidero legal alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR