SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de dos parcelas de terreno marcadas con los números 6 y 7, las cuales fueron sometidas a un proceso de saneamiento simple por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ambas ubicadas en el cantón Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del exfundo rústico San Lorenzo, el primero con una superficie de 1 174,2615 ha., y el segundo de 1 274,4062 ha., de propiedad del Banco Agrícola en liquidación Regional Santa Cruz, transferido por la Superintendencia de Bancos a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido y su esposa; quienes les vendieron por Testimonios 197/2004 de 22 de julio y 261/2007 de 17 de diciembre, el primero suscrito por Bordem Glennie Mry Newman, en representación de los vendedores, haciendo constar en el Testimonio, que el predio tenía solo la superficie de 852 1929 ha., el cual se encuentra registrado bajo Folio Real con Matrícula 7.05.0.00.0000526, Asiento A-2 de 26 de julio de 2004 y el segundo directamente por los mencionados propietarios, documento de transferencia en el que hicieron notar que el terreno tenía solo la superficie de 439 6607 ha, registrado bajo Folio Real con Matrícula 7051020001640, Asiento A-2 de 15 de enero de 2008, complementado por Testimonio 06/2008 de 9 de enero, en el que se aclararon los límites y colindancias.
Desde el momento de la adquisición ejercieron su derecho propietario de manera constante, pública, libre y continuada, sin que nadie hubiese opuesto alguna objeción sobre el ejercicio del mismo, habiendo cancelado sus Impuestos a la Propiedad Agraria (IPA) de forma puntual hasta el presente; por lo que, incluso cuentan con el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dentro del Régimen Agropecuario Unificado.
Por “…Resolución Determinativa de Áreas de Saneamiento e inicio de procedimiento RES.ADM.RA SS N° 302/2013 de 10 de octubre…” (sic), el Director Departamental Santa Cruz del INRA, declaró sus predios como áreas de saneamiento simple de oficio, por corresponder a los polígonos 229, 230, 231 y 232, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del mencionado departamento; por lo que, expidieron el aviso público de dicho inicio y practicaron la campaña pública, en la que como propietarios intervinieron, así como en el relevamiento de información de campo, verificación de la Función Económica Social (FES), con lo que se procedió al cierre de la información, dictándose el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 111/2014 -no señala fecha-, en el que se hizo constar la emisión de títulos ejecutoriales anteriores, estableciéndose que respecto a toda el área en proceso presuntamente habría una sobreposición con relación a los exfundos San Lorenzo, Libertad y las Barreras, informe suscrito por el Profesional II Técnico INRA-SCZ el 27 de enero de 2014.
Por otra parte, se emitieron los Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF 110/2014 y 108/2014, ambos de 27 de enero, en los que se explicaron aspectos técnicos complementarios de las mensuras y deslindes de todos los predios objeto de saneamiento, estableciendo que no existía sobreposición con tierras de producción forestal permanente, formas de amortiguación del “ANMI”, SAN MATIAS, zona de colonización y otras con disposiciones transitorias, concluyendo que sus predios se dedicaban a la ganadería; en consecuencia, recomendaron se les reconozca su derecho propietario con la denominación de “VIDA NUEVA”, con una extensión total de 1 089,0000 ha, destinando como tierra fiscal 60 2630 ha, fracción colindante con el Rio Grande.
En el informe en conclusiones de saneamiento de oficio SANSIM, pese a haberse hecho constar todos los antecedentes, cometieron un error, porque en la parte legal establecieron la existencia de vicios de nulidad relativa al expediente y título ejecutorial, respecto a la presunta falta de certificación de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias por incumplimiento del art. 8 de la “Ley de 22 de diciembre”, que instituyó la calificación de la propiedad en la sentencia y la presunta inobservancia de requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aspecto que no correspondía ser analizado en el referido proceso, en vista que adquirieron los predios a título oneroso, si bien, el exfundo San Lorenzo estaba titularizado; posteriormente, fue subastado, rematado y adjudicado judicialmente a favor del Banco Agrícola, quien luego transfirió por compraventa a Guery José Leopoldo Quiroga Florido y su esposa, quienes a su vez los transfirieron a título oneroso.
Pese a que el proceso concluyó con el mencionado informe, se emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 940/2015 de 28 de abril, que luego de considerar los antecedentes, estableció la existencia de una mala valoración de los Títulos Ejecutoriales 604515 y 645480 que derivaron del trámite agrario 25815 San Lorenzo, porque habrían sido presuntamente anulados mediante la Ley INRA y la posesión fue acreditada en virtud a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y recomendó les adjudiquen el predio, realizando la corrección de la superficie por descuento vecinal, sugiriendo en definitiva se les asigne la superficie de 1 089 5050 ha., y procedan con el cálculo de la tasa de saneamiento.
Como conclusión del referido proceso, remitieron el expediente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la Presidencia del Estado Plurinacional, emitiéndose la Resolución Suprema 20786 de 22 de diciembre de 2016, previo análisis de la Leyes 1715, 3545 y su DS 25763 de 2 de mayo de 2000 -reglamentario-, asignándoles el número de expedientes agrarios 53758 y 53791; posteriormente, se hizo el análisis del procedimiento de saneamiento en el que evidenciaron la cancelación de las tasas de los predios e identificaron el precio de adjudicación de los mismos en la suma de Bs349 680,82.- (trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta 82/100 bolivianos), al considerar ilegal ese monto, en el entendido que ya habían cancelado; el 30 de marzo de 2017, demandaron vía contencioso administrativo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ante el Tribunal Agroambiental, exigiendo la nulidad parcial de la mencionada Resolución Suprema y dejen sin efecto la orden de pago, misma que fue resuelta mediante la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 25/2018 de 24 de mayo, declarándola improbada sin una adecuada motivación, fundamentación y coherencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR