SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 160 a 162, señalaron que: 1) Se analizó y verificó conforme a los datos del proceso, que la parte apelante, reclamó no haber sido notificada con la Sentencia Definitiva 175 en el proceso de desalojo seguido en su contra, lo cual le hubiese causado indefensión, puesto que se le impidió ejercer su derecho a la impugnación, pues es necesario que las notificaciones como actos de comunicación, cumplan su finalidad de garantizar conforme los mecanismos legales establecidos, la de hacer conocer el contenido de las determinaciones emanadas de la autoridad competente, para que de esta manera el receptor de la comunicación pueda estar a derecho; 2) Si bien se impone a las partes la carga procesal de asistencia obligatoria a la Secretaría del Juzgado o Tribunal a conocer las determinaciones judiciales, se debe tener en cuenta que, la Oficial de Diligencias hizo constar el formulario de notificación con la Sentencia Definitiva 175, que los demandados recibieron copia de ley en secretaría del juzgado, acto procesal que hubiese realizado en presencia de testigo que firmó al pie de dicha diligencia; sin embargo, tal acto procesal no corresponde a la verdad de los hechos conforme reclamaron los apelantes, quienes manifestaron que no se les notificó con la citada Sentencia, menos de manera personal, siendo dicha diligencia contradictoria; y, 3) La notificación con la Sentencia Definitiva 175 efectuada por la Oficial de Diligencias, no cumple de ninguna forma con los postulados contenidos en el art. 85 del CPC, pues se debió hacer constar si los demandados se rehusaron a firmar la notificación, o si se les entrego el expediente, para demostrar que éstos se hallaban en Secretaría del Juzgado; empero, no existe su firma, en el formulario de notificación que acredite que los mismos hubiesen sido notificados con la referida resolución, razón por la que esa diligencia es contradictoria y no se adecuó a las formas señaladas por ley, irregularidad que además fue demostrada por la parte apelante.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, indicó además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, expresó que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.