SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados su derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y errónea interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista de 23 de abril 2018, que dispuso la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia Definitiva 175, a los demandados en el proceso de desalojo que inició contra éstos, retrotrayendo el proceso hasta dicho actuado afectando sus derechos fundamentales, puesto que, se limitaron forzadamente a la irrazonable valoración de esa diligencia concluyendo que ésta no pudo haber sido realizada por cédula, pues no se advirtió que tal actuado fue realizado conforme ordenó el Juez de la causa, por lo que, el descuido de la Oficial de Diligencias que no tachó la palabra “recibiendo” para cambiarla por “fijando” no impidió la comunicación procesal ni impidió la defensa de la parte incidentista; tampoco motivaron su decisión a la luz de los principios procesales previstos en los arts. 105, 106 y 107 del CPC, que rigen las nulidades, ni tomaron en cuenta el art. 84.II del mismo cuerpo legal, por lo que se realizó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, por exigir formalidades no esenciales para la validez del acto.

Identificada la problemática, es precisó indicar que antecedentes cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que ante la demanda de desalojo interpuesta por la ahora impetrante de tutela contra Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga y José Rosa Alberto Quiroga Salamanca, éstos se apersonaron al proceso, la primera planteando excepciones mediante memorial de 9 de mayo de 2016, en el que además fijo, en su otrosí tercero como domicilio procesal la secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así también, el segundo de los nombrados, a través del memorial de 20 de igual mes y año, también indicó en su otrosí segundo como domicilio procesal la secretaría del mencionado despacho judicial, señalamiento ante el Juez de la causa, por decreto de 25 de mismo mes y año, dio por señalado dicho domicilio “bajo absoluta responsabilidad de esta parte”; sustanciado el proceso, se emitió la Sentencia Definitiva 175, que ordenó la entrega y devolución totalmente desocupada del inmueble en cuestión, fallo que fue notificado a Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga y José Rosa Alberto Quiroga Salamanca   –demandados en el referido proceso de desalojo– por cédula en secretaría del Juzgado en el que se sustanció la causa; posteriormente en etapa de ejecución de sentencia, los antes nombrados, interpusieron incidente de nulidad procesal que fue resuelto rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017, fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación, ante el que se dictó el Auto de Vista de 23 de abril 2018, por el que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, revocó la Resolución impugnada, disponiendo la nulidad de la notificación con la Sentencia Definitiva 175 y disponiendo se practique nueva diligencia observando la formas procesales, previstas en dicha resolución.

Ahora bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista de 23 de abril 2018, se evidencia que los Vocales demandados, si bien hacen referencia a los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 109 y ss. del CPC, así como los principios procesales que rigen las nulidades, indicando que en función a dicha normativa debe ser analizado el caso presente; sin embargo, se limitaron a mencionar que la Oficial de Diligencias declaró en su diligencia de notificación con la Sentencia Definitiva 175, que los demandados recibieron copia de ley en secretaria de juzgado, acto que se habría realizado en presencia de testigo, sin tomar en cuenta que por lo previsto en el art. 85 del citado Código adjetivo civil, ante la concurrencia de una de las partes al juzgado, se franqueará el expediente y se le entregará la cédula debiendo sentarse la diligencia y hacer constar si la parte no pudiese o se resistiese a firmar, aspectos que la notificación con la Sentencia no cumple, puesto que, si se entregó cedula que contenía la sentencia a los demandados, como dice la diligencia impugnada, debió hacerse notar ese aspecto, así como el hecho de que los notificados se hubiesen negado a firmar, también se debió informar que se les entregó el expediente, esto para demostrar que se hallaba en secretaria, cuando estos concurrieron, a fin de que se informen con la sentencia, todo con la finalidad de que se genere la convicción necearía, de que la notificación fue efectuada, pues dicha diligencia tampoco existe firma de los demandados, por tanto no hay constancia de la notificación, resultando contradictoria, pues no se adecua en sus formas a lo que señala la Ley.

Argumento que resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente e ilógico o con error evidente (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), puesto que, por un lado citaron la normativa prevista en los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 109 y ss. del CPC, así como los principios procesales que rigen las nulidades, resaltando la importancia de su aplicación en el análisis del caso, para posteriormente realizar un análisis con enfoque formalista y con ausencia de los principios contendidos en los arts. 105 a 107 del CPC y el 16 de la LOJ, pues concluyeron que la notificación con la Sentencia Definitiva 175 es contradictoria y no se adecua a la a las formas que señala la ley; omitiendo enmarcar su análisis en los principios que rigen las nulidades, que determinan las reglas de interpretación en casos en que se pretenda la nulidad procesal, aspectos que no fueron tomados en cuenta en la Resolución por los Vocales demandados.

Consiguientemente, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario que las autoridad jurisdiccionales tomen en cuenta los principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la procedencia o no de dicha medida; estos principios son: el de especificidad por el que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, pues para su precedencia es necesario que el vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión; el de finalidad del acto, por el que se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; el de convalidación, que se aplica cuando las partes intervinientes en el proceso, ante la oportunidad de observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento.

En este marco, es preciso citar que en cuanto al error cometido por la Oficial de Diligencias, que omitió eliminar la palabra “recibiendo” y en su lugar consignar la palabra “fijando”, que en criterio de los Vocales demandados, haría contradictoria a dicha diligencia y no cumpliría la formas que dispone la ley, concretamente el art. 85 del CPC; empero, debe aclararse que dicha omisión solo constituye un error de forma que no generó indefensión en los demandados en el proceso de desalojo, pues conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga como José Rosa Alberto Quiroga Salamanca –demandados en indicado proceso de desalojo– fijaron su domicilio procesal en Secretaria del Juzgado donde se sustanció la referida causa, situación que además fue resaltada por el Juez de la causa quien al admitir ese señalamiento advirtió que tal domicilio se fijó bajo absoluta responsabilidad de la parte; asumiendo de esta forma los demandados de manera expresa la obligación de asistir al juzgado, para conocer y hacer seguimiento de las actuaciones sustanciadas en el mencionado proceso de desalojo, carga procesal que además, es impuesta por el art. 84.II del CPC, con la finalidad que las partes asistan al juzgado a enterarse de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, y solo en caso de no encontrarse el expediente en secretaría, no se considerará cumplida la notificación. 

Consiguientemente, la notificación efectuada con la Sentencia Definitiva 175, fue realizada mediante cédula y al margen de que exista error u omisión en el hecho de que no se hizo constar que fue fijada en tablero de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lugar donde la parte demandada en el proceso de desalojo consintió que se realicen sus notificaciones, debiendo además tenerse en cuenta que todas las actuaciones posteriores a la citación con la demanda por expresa disposición del art. 82 del CPC, deben realizarse en Secretaria de Juzgado, por tal razón y conforme se precisó antes, la parte tenía la obligación o carga procesal de realizar el seguimiento a la tramitación del proceso, en tal sentido, se advierte que en cumplimiento del domicilio que expresamente instituyeron los demandados y la carga procesal impuesta por el art. 84.II del citada norma procesal civil, la parte demandada en el proceso de desalojo debió apersonarse al mismo y observar la errónea notificación y acusar si el caso ameritaba que el expediente no se encontraba en secretaria, o que al apersonarse no se le entrego las copias de los actuados notificados, y no dejar que la Sentencia se ejecutorié y recién oponer incidente de nulidad en ejecución de fallos, pretendiendo por un error de forma en la diligencia, dejar de lado su negligencia en el cumplimiento de su obligación de asistencia al juzgado, establecida por los preceptos legales antes mencionados, en tal entendido, no se puede fundar una nulidad en error o acto propio, puesto que si la parte demandada asistió al juzgado el momento oportuno para plantear la nulidad fue cuando no se le hubiese hecho entrega de la copia con la Sentencia, por otra parte tampoco se puede pretender una notificación personal cuando fue la misma parte quien consintió la notificación en secretaria de juzgado, forma de notificación que además está establecido por ley (art. 82 del CPC); resultando por tales motivos, la pretensión de la nulidad procesal, contraria a los principios de preclusión, convalidación y especificidad.

De esta forma se advierte que la interpretación de la legalidad, efectuada por los Vocales en relación a los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 105 a 109 del CPC, fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica o con error evidente, lo que decantó en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional), puesto que, los Vocales demandados no enmarcaron su decisión de nulidad procesal en los parámetros establecidos por los principios que rigen las nulidades.