SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

concedió

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 165 a 170 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de abril de 2018, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) Los incidentitas luego de haber sido citados con la demanda de desalojo, se apersonaron a la causa, mediante escrito de 9 de mayo de 2016, constituyendo como domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del referido departamento, reiterando y ratificando ese domicilio, a través de memorial de 20 de igual mes y año, es decir, libre y voluntariamente pidieron que las notificaciones a sus personas se realicen en secretaría del juzgado, puesto que ese fue el lugar donde constituyeron su domicilio procesal; ii) No se puede dejar de lado, lo previsto por el art. 82 del CPC, que dispone que solo la citación con la demanda debe efectuarse en el domicilio real del demandado, sea en forma personal o por cédula, las posteriores notificaciones, de acuerdo a la citada norma, deben ser realizadas en secretaría del juzgado, norma aplicable al caso, por disposición de dicha norma y por la propia voluntad de los demandados que constituyeron su domicilio procesal en secretaria de juzgado; iii) En cuanto al error cometido por la referida Oficial de Diligencias, que omitió eliminar la palabra “recibiendo” y en su lugar consignar la palabra “fijando”, solo constituye un error de forma que no resto, ni disminuyó el efecto y la finalidad de la diligencia de notificación con la Sentencia Definitiva 175, que lejos de causar indefensión, se comprobó que los incidentistas por su propia voluntad omitieron cumplir con la carga de asistir en primer lugar a la audiencia única para la resolución del proceso de desalojo, pese a haber sido notificados con dicha convocatoria, y en segundo lugar, tampoco asistieron a secretaría de juzgado, fijando como su domicilio procesal por ellos mismos, para así poder notificarse y recabar su copia de ley, omisión que no puede suplirse bajo el pretexto de que creían que iban a ser notificados en su domicilio real; y, iv) En el caso presente, los Vocales demandados basaron su decisión en el art. 85 del CPC; sin embargo, no se refirieron a la forma de notificación prevista en el art. 84.III del mismo cuerpo legal, tampoco sobre la obligación de asistencia al juzgado, mucho menos sustentaron en qué forma la diligencia de notificación causó perjuicio a los incidentistas, simplemente fundaron su fallo en la creencia de que los demandados deberían ser notificados en su domicilio real, en franco desconocimiento de la normativa civil.