SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Como propietaria de un bien inmueble ubicado en el Cantón El Paso-Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitó en proceso monitorio, el desalojo de Leticia María Vargas de Quiroga y José Rosa Alberto Quiroga Salamanca, quienes ocupaban el referido inmueble en calidad de arrendatarios y a la fecha de dicha demanda adeudaban veintitrés meses de alquiler; una vez notificados con la demanda, los antes mencionados interpusieron excepciones, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del indicado departamento; es así que una vez desarrollada la audiencia única dentro del proceso de desalojo, el 15 de noviembre de 2016, se resolvieron las excepciones y se emitió la Sentencia Definitiva 175 de igual fecha y año, por la que se declaró improbadas las excepciones opuestas por los demandados y se dispuso la devolución y entrega del bien inmueble, totalmente desocupado.
Ante la inasistencia de los demandados a dicha audiencia, el Juez de la causa ordenó que se les notifique con la Sentencia Definitiva 175 en su domicilio procesal, el cual según su primer memorial y decreto de 13 y 25 de mayo del citado año respectivamente, fue fijado en Secretaría del Juzgado; razón por la que, la Oficial de Diligencias notificó a la parte demandada con dicha Resolución el 16 noviembre del mismo año, por cédula en el mencionado lugar, en presencia de un testigo que dio fe a tal actuación procesal; posteriormente, al no haber opuesto ninguna de las partes recurso de apelación, la Sentencia Definitiva 175 quedó ejecutoriada; empero, habiendo transcurrido más de dos meses hábiles desde la emisión de dicho fallo, el 20 de febrero de 2017, presentaron un incidente de nulidad de obrados contra la notificación efectuada con la Sentencia Definitiva 175.
En tal razón, los Vocales hoy demandados debieron analizar el incidente de nulidad y la apelación planteada por los demandados en el proceso de desalojo, de acuerdo a lo previsto en el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), por el que los incidentitas tenían la obligación de asistir a Secretaría del Juzgado para su notificación con las actuaciones judiciales, ahora si no cumplieron con dicho deber, no pueden invocar indefensión, ya que la situación fue provocada por su misma conducta, por lo que, la falta de modificación de la palara “recibiendo” en el formulario de notificación; asimismo, la ley no establece que en la diligencia se deba hacer constar si el expediente se encontraba en el Juzgado o no, situación que por la citada disposición legal, solo se hace notar en el libro de notificaciones cuando a tiempo de su presentación en el Juzgado, el expediente no se encuentre en Secretaría, hecho que no se hizo constar en la diligencia conforme expusieron las autoridades ahora demandadas, por lo que, la referida observación no se consideró como requisito esencial de existencia de la diligencia de notificación; así también, se advirtió que en tal análisis, tampoco motivaron su determinación, en relación a los principios que rigen las nulidades previstos en los arts. 105, 106 y 107 del CPC, puesto que, los Vocales demandados no expusieron cómo los requisitos formales que exigieron, son indispensables para asegurar la comunicación con la Sentencia a la otra parte.
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y errónea interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.