SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Álvaro Javier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Adriana Cornejo Masco –Analista Legal– y Oscar Jhoel Torrez Monrroy –Analista Urbano– de la Unidad de Administración y Control Territorial; Juan Pablo del Castillo Zavala –Procesador de Administración Territorial y Catastral Plataforma SERMAT 3– y Gabriel Aldo Eduardo Kressler –Jefe de Sección II de Plataforma– de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; presentaron el informe escrito de 7de enero de 2019, cursante de fs. 233 a 248 vta., y presentes audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Tanto en el memorial de la acción de cumplimiento como en el de subsanación, se apersonó como “Martín Humberto Christian Falgalde Revilla” aclarando luego, que el accionante sería Nelzon Daniel Lecoña Mamani; circunstancias que deducen la falta de legitimación activa en la presente acción tutelar; b) El impetrante de tutela, tampoco cumplió con el requisito de legitimación pasiva, habida cuenta que no se demandó a los funcionarios municipales que emitieron el informe de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; c) La acción también es manifiestamente improcedente, al haberse opuesto en procesos o procedimientos propios de la administración, como lo prevé el art. 66.4 del CPCo; y, por estar inmersa en la causal de improcedencia, contemplada en el numeral 5 del mencionado artículo, puesto que no se acreditó que el solicitante de tutela hubiera reclamado con anterioridad y de manera documentada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; d) La Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, emitió el Informe GAMLP DLTCC 40/2018 de 25 de junio, por el cual identificó irregularidades cometidas por funcionarios en el trámite incoado por el ahora accionante, respecto a quien, advirtió corresponsabilidad, conjuntamente el profesional arquitecto proyectista; haciendo dudosa la aprobación de los permisos concedidos y, a causa de ello, recomendando la anulación del permiso de construcción y a la Dirección de Administración Territorial y Catastral del ente municipal referido, que emita criterio técnico legal sobre la validez de los informes DAT 172/2015 y DATC SERMAT 3 852/2017; advirtiéndose que la pretensión del impetrante de tutela, es la de legitimar actos viciados en sede constitucional que constituyen indicios de corrupción, que al presente están investigados conforme al Auto Inicial de Sumario Administrativo 146/2018 de 4 de septiembre; e) También es de considerar, que por la naturaleza de la acción de cumplimiento y lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SCP 0258/2011 de 16 de marzo y 1909/2011 de 17 de noviembre; el supuesto deber incumplido debe ser expreso, específico, ineludible, obligatorio e incondicional; características que no se dan en el presente caso, habida cuenta que para el cumplimiento de la RA 174/2014, en sus pasos 4.3 y 5.2, se exhorta que el asesor legal de a sub alcaldía o de la plataforma desconcentrada “en caso de no existir observaciones” (sic), redactará la resolución administrativa que apruebe el trámite de fraccionamiento. Siendo evidente que la norma reclamada para su cumplimiento es alternativa, eludible y condicionada a la ausencia de observaciones en el trámite respectivo, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 89.2 de la “Ley 027 abrogada” (sic); f) Con relación a la supuesta transgresión a la legalidad y seguridad jurídica, se debe señalar que los parámetros de edificación aplicados para la presentación del permiso de construcción y los que fueron aprobados en los Planos As Built, no se sujetan a la normativa ni a los parámetros de edificación vigentes, ya que generaron fuera de norma, un incremento de superficie en la construcción (tres a cuatro plantas adicionales); g) Respecto a la garantía del debido proceso administrativo, es menester referir que el trámite de aprobación de planos de fraccionamiento, responde a los requisitos y observaciones generados en el mismo, cuya inobservancia implicó desobediencia manifiesta a las normas adjetivas preestablecidas, correspondiendo el saneamiento procesal, a fin de evitar la generación de mayores indicios de nulidad; y, h) Finalmente, exhortan el cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, referida a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando: es interpuesta en procedimientos administrativos (SCP 0649/2015-S3); la norma objeto de la acción no contiene un deber específico (SCP 0890/2013); se interpone para solicitar el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo (SCP 0077/2014-S3); se trata de procedimientos administrativos municipales (SCP 0045/2013-L); se pretende la tutela de derechos en su dimensión objetiva (SCP 2242/2012).

A través del memorial cursante de fs. 224 a 226 vta., se apersonaron Adriana Cornejo Masco y Oscar Jhoel Torrez Monrroy, además de Juan Pablo del Castillo Zavala y Gabriel Eduardo Kreesler, haciendo conocer que los demás codemandados se encontrarían haciendo uso de su vacación, por lo que no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento. Aclarando que la misma, debía ampliarse respecto a Gustavo López Gonzáles, David Portillo y Martín René Soria Galvarro, Asesor Técnico, Director a.i. y Jefe de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Alex Mauricio Paredes Kohlberg y Raquel Deheza Miranda, ex Jefes –respectivamente– del Servicio Municipal de Administración Territorial (SERMAT) 3, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no asistieron a la audiencia de acción de cumplimiento ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación.