SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.3.
Según informan los antecedentes de la presente acción de defensa, a través de los Informes DATC UATC 2005/2018 de 23 de agosto –de la Unidad de Administración y Control Territorial– y DATC-SERMAT 3 1380 de 29 de agosto de 2018 –de Revisión de Planos Fraccionamiento en Propiedad Horizontal “Rechazado” emitido por le SERMAT del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; se rechazó la solicitud de aprobación de planos de fraccionamiento en propiedad horizontal del predio denominado Torre Faith –de propiedad del accionante–, tras haberse identificado indicios de corrupción para la obtención de las autorizaciones anteriores otorgadas a favor de Nelzon Daniel Lecoña Mamani, para la construcción de la referida edificación y recomendando inclusive, el inicio de acciones legales en contra de éste, de los profesionales arquitectos proyectistas y de los funcionarios municipales que estuvieran involucrados.
En ese contexto, el accionante reclama el cumplimiento de el numeral 8.I del acápite de Dirección de Administración Territorial y Catastral del Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal, así como de los pasos 4.3 y 5.2 de la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, aprobada mediante la RA Municipal 174/2014 –además de normas constitucionales, legales y otras contenidas en resoluciones administrativas municipales–; argumentando que en virtud a los citados preceptos, las autoridades y funcionarios demandados, tendrían el deber legal de aprobar su solicitud de fraccionamiento en propiedad horizontal del edificio de su propiedad, conforme lo exhortaría, precisamente la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos:
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- procedimientos
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR