SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
procedimientos
Al respecto, es de considerar que la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, aprobada la RA Municipal 174/2014, se constituye en el instrumento que contiene “los procedimientos para la aprobación del Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, la definición delas formas de cálculo detalladas de las fracciones correspondientes a piso y suelo y la asignación de áreas comunes de acuerdo a las condiciones de copropiedad de las mismas, estando dirigida a los Servidores Públicos Municipales responsables de su procesamiento y a los usuarios solicitantes de este servicio”. Esta normativa, contiene la determinación del inicio del trámite y los pasos a seguir por los funcionarios municipales correspondientes, para la conclusión efectiva del procedimiento diseñado para las solicitudes de fraccionamiento en propiedad horizontal; cuyo paso 4.3 –invocado por el accionante como incumplido–, señala: “En caso de no existir observaciones, redacta la Resolución Administrativa que aprueba el trámite…”; mientras que el paso 5.3 del mismo cuerpo procedimental, impone como una tarea a realizar, la firma y colocación de los sellos correspondientes.
La referencia normativa precedentemente, permite advertir que la pretensión del accionante, formulada a través de la presente acción de cumplimiento, se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo, precisamente en su numeral 4, que prevé que esta garantía de defensa, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Resultando evidente además, que la parte accionante pretende el cumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas al procedimiento administrativo previsto en la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, las que están condicionadas, además, a la verificación del cumplimiento de requisitos estipulados en dicho cuerpo procedimental por los funcionarios municipales pertinentes; por lo tanto, no constituyen deberes de carácter concreto, que puedan ser exigidos de manera cierta e indubitable a las autoridades y funcionarios municipales demandados.
Por lo tanto, al existir un procedimiento administrativo, dentro del cual el accionante tiene un interés concreto y de cuya tramitación, denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no es procedente la activación de la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para su restitución o tutela, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos:
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- procedimientos
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR