SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.2.
El accionante señaló como incumplidos, los pasos 4.3 y 5.2 de la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, aprobada mediante la RA Municipal 174/2014, y el numeral 8.I del acápite Dirección de Administración Territorial y Catastral del Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como los arts. 302 parágrafo “1, 6 y 29” y 24 de la CPE; 13 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales; 15.5 de la Ley Municipal Autonómica 014, modificatoria de Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal 007 de 28 de febrero de 2012; de las Leyes Municipales Autonómicas 017 “Uso de Suelos Urbanos”, modificada por la Ley Municipal Autonómica 24 de 18 de octubre de 2012, la Ley Municipal Autonómica50 y la Ley Municipal Autonómica 80; del art. 4 del Decreto Municipal 013 de 5 de noviembre de 2012; así como las Resoluciones Municipales 603/2006 de 27 de octubre y la Resolución Administrativa 104 de 29 de julio de 2012.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos:
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- procedimientos
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR