SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida José Ballivián 8124, cuyo derecho se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2010990195981 y registro catastral 2-10-044-0005-0017-0000. Al respecto, indicó que con el objetivo de realizar un proyecto constructivo en dicho inmueble, denominado Edificio Torre Faith, se presentó ante la comuna paceña a efecto de realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para su aprobación, obteniendo desde la gestión 2014, las autorizaciones de demolición, de movimiento de tierras, de ocupación de acera de vía.

Posteriormente, con la finalidad de obtener la aprobación de los planos de construcción, ahora denominados como “permiso de construcción” (sic), se presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para efectuar dicha solicitud, mereciendo el Informe SERMAT DATC 172/2015 de 23 de febrero, en el que se concluyó que su proyecto cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, uso de suelos y normativa, otorgándole el permiso pretendido; mismo que, de acuerdo al art. 36 del Decreto Municipal 13 de 5 de noviembre de 2012 –que aprueba el Reglamento a la Ley Municipal de Uso de Suelos Urbanos– y la Resolución Administrativa (RA) 174/2014 de 24 de octubre, señalan que se autoriza la realización de la construcción conforme a la documentación técnica del proyecto que cumpla la norma vigente y a la programación de inspecciones de acompañamiento a la ejecución de las obras, para el monitoreo y control de cumplimiento de la citada norma.

Así, en el entendido que el Edificio Torre Faith cumplió y cumple con los requisitos y exigencias técnicas para la obtención del permiso de construcción, una vez concluida la ejecución de la obra, el accionante solicitó la aprobación de planos AS BUILT (como se construyó); que fue observada inicialmente por la plataforma SERMAT 3, a través del Informe DATC SERMAT 534/2017 de 23 de junio, efectuando observaciones técnicas a la aprobación de planos; mismas que fueron subsanadas, conforme se tiene del Informe DATC SERMAT 3 852/17, que concluyó afirmando que de la inspección realizada al predio, se constató que la edificación respeta los Retiros Mínimos de Edificación, la Altura Máxima de Fachada, los incentivos a la inversión que incrementaron el parámetro de Área Máxima a Edificar y la volumetría aprobada en el Permiso de Construcción de 23 de febrero de 2015.

Debiendo considerarse al respecto, que se encuentra vigente la Resolución Administrativa (RA) 174/2014, por la que se aprueba la Guía Técnica Procedimental para Servicio de Aprobación de Planos AS BUILT, que respecto a edificaciones ya construidas, señaló que deben sujetarse a la normativa y parámetros de edificación actuales, a fin que sobre esta base se viabilicen trámites posteriores como el fraccionamiento en propiedad horizontal y la obtención de registro catastral; condiciones que fueron cumplidas para el Edificio Torre Faith, tras una prolija revisión in situ de la construcción, de acuerdo a informe emitido por la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía Zona Sur, cuyo personal se pronunció a través de un informe en el que se avaló el acatamiento de las estipulaciones legales municipales vigentes, que condujeron a la aprobación de los planos AS BUILT.

Sin embargo, de esos antecedentes, el 13 de septiembre de 2017, el accionante solicitó ante la Plataforma SERMAT 3 el fraccionamiento en propiedad horizontal, que fue rechazado mediante el Informe DATC SERMAT 3 1125/2017 de 6 de diciembre, en el que se observó su trámite, no obstante de haber transcurrido más de tres años, desde la aprobación de la construcción. Por lo que reiteró su petición el 29 de enero de 2018, la que pese al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, fue nuevamente observada a través del Informe DATC SERMAT 3 236/2018 de 1 de marzo, en el que se señaló, entre otros aspectos, que existiría un proceso administrativo interno pendiente en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.

De lo referido precedentemente, se extrae que la alcaldía paceña omitió dar cumplimiento a sus plazos y después de treinta días, entregó un informe que causó y causa perjuicios al accionante, más aún si los argumentos del referido Informe “no fueron causados por mi persona” (sic), ya que no realizó ninguna irregularidad en la aprobación de algún acto administrativo. Motivo por el que, el 19 de abril de 2018, insistió en su petición de fraccionamiento en propiedad horizontal, que fue nuevamente observada de forma dilatoria, a través del Informe DATC SERMAT 3 858/2018 de 4 de junio, tras cincuenta y un días de haberse formulado su pretensión.

Agregó que el 15 de junio de 2018, reingresó su solicitud de fraccionamiento en propiedad horizontal, cumpliendo con las determinaciones municipales y acompañando los requisitos correspondientes; y a partir de allí, realizó un sin número de peticiones para lograr una respuesta favorable, enterándose en ese ínterin que su trámite se encontraba en la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, instancia que emitió un pronunciamiento que nunca fue de su conocimiento, a través del informe GAMPLP DTLCC 40/18 de 25 de junio de 2016; por el que recomendó la anulación del permiso de construcción y que sea la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la que emita un criterio técnico legal sobre la validez de su otorgación, así como de la aprobación de los planos AS BUILT.

Como consecuencia de dicha recomendación, la Dirección de Administración Territorial y Catastral de la entidad edil mencionada, los cuales, los funcionarios municipales demandados, concluyeron con un ilegal y arbitrario informe de rechazo del trámite de fraccionamiento, no obstante de toda la secuencia administrativa de aprobación para la autorización de construcción del Edificio Torre Faith, se desarrolló conforme a la Guía respectiva a dicho procedimiento administrativo; recomendando los demandados, inclusive, promover un proceso penal respecto a los funcionarios municipales que aprobaron la documentación presentada por el accionante, así como en su contra y del arquitecto proyectista, requiriendo el pronunciamiento de una autoridad judicial, que –a criterio del accionante– no tiene jurisdicción ni competencia sobre asuntos propios de la administración municipal.

Por lo tanto, además de lesionarse su derecho a la propiedad a través de los referidos Informes que calificó de ilegales e infundados, alegó que los servidores municipales incumplieron la RA Municipal 174/2014, que aprueba la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, omitiendo además, la observancia de los arts. 302 parágrafo “1, 6 y 29” y 24 de la CPE, por cuanto al haberse realizado una petición de manera individual sujeta a un trámite administrativo municipal en concreto (aprobación de fraccionamiento en propiedad horizontal), regulado específicamente por la norma administrativa correspondiente, no se obtuvo una respuesta formal y pronta.  Como también, omitieron el cumplimiento del art. 13 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, referida a la jerarquía normativa municipal; del art. 15.5 de la Ley Municipal Autonómica 014, modificatoria de Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal 007 de 28 de febrero de 2012; de las Leyes Municipales Autonómicas 017 de 25 de septiembre de 2012 “Uso de Suelos Urbanos”, modificada por la Ley Municipal Autonómica 24 de 18 de octubre de 2012, la Ley Municipal Autonómica 50 de 11 de diciembre de 2013 y la Ley Municipal Autonómica 80 de 27 de junio de 2014, que rigen el uso, clases y destino del suelo, patrones de asentamiento, así como los parámetros de edificación para la construcción en el territorio urbano del municipio de La Paz.

En ese orden, indicó que los demandados también incumplieron el Decreto Municipal 013 de 5 de noviembre de 2012, en su art. 4, que instruye a que la Dirección de Administración Territorial y Catastral (DATC), emita los instrumentos administrativos necesarios para dar operatividad al proceso de implementación y aplicación de la Ley de Uso de Suelos Urbanos. Así como las Resoluciones Municipales 603/2006 de 27 de octubre y las Resoluciones Administrativas 104 de 29 de julio de 2012 y 174/2014; última que comprende también los Informes OMPD-DESP 020/2014 OMPD-DATC 0032/2014 y DDOT/UFID 928/2014, y aprueba la Guía Técnica Procedimental del Servicio de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal, cuyo art. Segundo, “instruye a la Unidad de Administración y Control Territorial, supervisar y monitorear la presentación desconcentrada de este servicio, a través de las unidades de administración territorial de la sub alcaldías urbanas, así como la difusión y capacitación a los servicios públicos municipales de las unidades organizacionales involucradas en su operativización, en coordinación con la Unidad de Fortalecimiento Institucional y Desconcentración dependiente de la DDOTI (sic), concluyendo que “esta es la norma legal específica que ha sido omitida por los servidores públicos accionados y cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a la jerarquía normativa descrita (sic), puesto que la aprobación de los planos de fraccionamiento es una secuencia secundaria del trámite previo que fue autorizado; de modo que la negativa de las autoridades demandadas, demuestra su intencionalidad maliciosa de incumplir sus deberes y denegar ilegalmente la aprobación de planos de fraccionamiento, que no ameritaban mayor observación, más aún si estas se alejan totalmente al procedimiento municipal establecido al efecto; omisión que se encuentra dentro del ámbito de tutela de la acción de cumplimiento, como señalan –según dice– las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S2, “0902-2013”, 0890/2013-L, 1604/2014, entre otras.