SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a contar con cédula de identidad de extranjero y tener residencia legal en Bolivia, se lo detuvo ilegalmente en dependencias de la Dirección Departamental de Migración Santa Cruz, sin que dicha instancia tenga competencia para detener a las personas, en especial cuando no existía denuncia en su contra ni constancia de haber cometido delito alguno y sin que hubiera una solicitud formal de INTERPOL para que sea extraditado a la República Federativa de Brasil o un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente. No obstante, que existiera una orden de captura internacional a su nombre, la cual no le fue exhibida; como tampoco conoce por qué delito estaría siendo perseguido y sin que la supuesta orden referida, hubiese sido puesta bajo control jurisdiccional para que esté a derecho, presente descargos o se defienda en libertad mientras se tramite cualquier mandamiento de extradición y constatar si la misma correspondería, en respeto de sus derechos fundamentales, dejando en constancia que no tiene otro recurso legal idóneo.
Posteriormente, respecto al codemandado Paul Nemecio Saavedra Mendizábal, Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, argumentó que mientras se encontraba detenido ilegalmente en dependencias de Migración, desde las 15:00 del 30 hasta las 21:00 del 31 de enero del citado año, fue trasladado a oficinas de INTERPOL para ser deportado a la República Federativa de Brasil de manera ilícita; en ese ínterin, fue notificado con la Resolución de Salida Obligatoria SCD-49/19 de 31 de enero de 2019, en la que se le otorgó tres días para impugnar la misma; por lo que, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación; pese a esto, fue deportado de facto, sin un proceso administrativo previo y sin considerar sus descargos, pues su permanencia en Bolivia era legal.
El personal de Migración conjuntamente con la INTERPOL, lo secuestraron e ilegalmente lo trasladaron a frontera para deportarlo, a pesar de que los propios informes migratorios indicaron que ingresó a Bolivia de manera legal y su permanencia era lícita y temporal hasta el 6 de febrero de 2020; por otro lado, cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 27 y 30 de la Ley de Migración –Ley 370 de 8 de mayo de 2013–, prueba de ello es la cédula de identidad extendido por las propias autoridades de Migración y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); es así, que la aludida Resolución, no mencionó por qué se le canceló la permanencia, pues no existió ninguna causal para revocarla, amparada en los arts. 35, 36 y sobretodo 38 de la precitada Ley, referido a las causales de salida obligatoria; como tampoco se consideró que no salió o ingresó a Bolivia de manera irregular, ni fue condenado por ningún delito común, de lesa humanidad o sustancia controlada; así como tampoco se presentó condena de proceso administrativo en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. S
- III.2. Análisis del caso concreto
- (Procedimiento administrativo de salida obligatoria)
- CONFIRMAR