SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: 1) Corresponde hacer una valoración de las pruebas y que las autoridades demandadas no se basen en meras suposiciones o conjeturas; 2) El Juez de instancia, al fundamentar sobre la probabilidad de autoría, señaló que no se conocía qué sujetos habían ingresado al domicilio de la víctima; lo que demuestra que no se acreditó con mayores elementos respecto a la existencia del hecho; tampoco citó los actos de investigación que corroboraban o fortalecían las supuestas conversaciones sostenidas entre la víctima y el coautor, mencionó informes que no existían en el cuaderno de investigaciones y asumió la determinación presumiendo su culpabilidad; de igual manera, no estableció la forma en la que habría actuado de manera conjunta con el coimputado Luis Fernando Colque Gaite y otros, atribuyéndole la complicidad por el solo hecho de haber pasado por esa dirección, pues en el allanamiento realizado en su domicilio no se encontró ningún elemento que lo incrimine; empero, este aspecto no fue valorado por la autoridad judicial demandada. En cuanto a la existencia de peligros procesales, no consideró que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y no estableció de manera objetiva, cómo podría influir negativamente en la víctima; y, 3) Al igual que en el Auto interlocutorio impugnado, el Auto de Vista 220/2018, no refirió cuáles fueron los elementos valorados que sustenten la probabilidad de su autoría, limitándose a realizar una copia de los fundamentos de la Resolución de instancia, ratificando que por el hecho de haber estado con el coimputado, a los tres días de sucedido el ilícito, sería  partícipe del mismo, sin fundamentar esos extremos. Sobre la subsistencia de los peligros procesales, el Tribunal de alzada valoró una prueba relacionada al programa de protección a víctimas y testigos al que habría sido sometida la víctima, que no se presentó en la audiencia de medidas cautelares; y por la sola referencia de tener antecedentes penales, se dispuso su detención preventiva, sin actuar con equidad, porque a la coimputada se le aplicó medidas sustitutivas.

Posteriormente, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 220/2018, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del solicitante de tutela y María Guadalupe Calizaya Rodríguez, manteniendo firme la Resolución impugnada y con ella la detención preventiva impuesta, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la aprehensión fiscal de los imputados, si bien la Resolución no define de manera separada la participación de cada uno de los procesados, de su lectura se puede colegir que ésta fue emitida contra dos sindicados y no contra cinco como refirió el apelante, describiendo las acciones que corresponderían a los recurrentes, cumpliendo con mencionar el tipo de participación de cada uno de ellos, en base a indicios o elementos con los que el Ministerio Público contaba en ese momento, conforme la previsión del art. 226 del CPP; 2) Con relación a la probabilidad de autoría, cuestionada por ambos imputados, ésta fue analizada a efectos de considerar la imposición de medidas cautelares, pero de modo alguno determinó la culpabilidad o inocencia de los mismos; advirtiéndose que el Juez de instancia, de manera clara, sucinta y coherente refirió  por qué cada uno de los procesados es con probabilidad autor de los delitos endilgados; evidentemente refiere sobre la conversación sostenida entre el coimputado y la víctima, pero también considera que tres días después de ocurrido el hecho, éste se encontraba con el recurrente en su vehículo, circunstancia que determinó una participación conjunta; asimismo, que el coimputado involucró a la coprocesada en los hechos investigados, momento procesal en el que consideraron que los procesados eran con probabilidad autores del delito; todas esas circunstancias en modo, tiempo y lugar, fueron consideradas por el Juez a quo para sustentar su determinación; y, 3) En cuanto a los peligros procesales, atribuidos a Ismael Fernández, se activó únicamente el riesgo de obstaculización; y de la revisión de la documentación cursante en antecedentes, se pudo advertir que la denunciante está siendo sometida al programa de protección de víctimas o testigos, y esta situación fue analizada por el Ministerio Público para fundamentar el riesgo para la misma; consecuentemente, no es evidente que el referido peligro procesal no haya sido demostrado de manera objetiva.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista 220/2018 impugnado, mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.

Ahora bien, del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos no justificaron debidamente las razones de su determinación de mantener firme la decisión del Juez a quo, que dispuso la detención preventiva del accionante; limitándose a señalar de manera escueta que el Juez de instancia había referido por qué consideraba que cada uno de los procesados era con probabilidad autor de los delitos endilgados, puntualizando cuáles habían sido los elementos de convicción utilizados por la autoridad jurisdiccional para asumir la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP; empero no refiere si hubo o no una correcta valoración de esos elementos de convicción, tampoco se pronuncia sobre la declaración  de la coimputada María Guadalupe Calizaya Rodríguez, extrañada por el accionante; y en cuanto, a los peligros procesales que fundaron la decisión asumida por el Juez de instancia, los Vocales demandados, únicamente establecieron la existencia del riesgo de obstaculización, incorporando un elemento de convicción que no fue utilizado para justificar la medida adoptada, incurriendo así en incongruencia aditiva, al señalar que en antecedentes cursa documentación que acredita que la víctima había sido sometida al programa de protección de víctimas o testigos y que este aspecto sustentaba el riesgo aludido; cuando no fueron esos elementos los que fundaron el peligro de obstaculización.  

En la consideración de la aplicación de la detención preventiva de un imputado, sea por la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización, deberá considerarse que la preexistencia de estos, no pueden fundarse en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234 y/o 235 del CPP, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia o en su caso obstaculizará la averiguación de la verdad, resultando elementos que deben ser expresados en la resolución judicial que imponga la medida extrema de detención preventiva.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, los Vocales demandados, no vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, ni explicaron con claridad por qué consideran que la determinación del Juez de instancia era correcta, y en base a qué indicios se sustentó la probabilidad de autoría, tampoco ajustaron su actuación  a los aspectos apelados incurriendo en incongruencia omisiva, aditiva y valorativa ligadas a la fundamentación y motivación extrañada por el solicitante de tutela; aspectos conducentes a conceder la tutela impetrada.