SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela y se restablezcan sus derechos, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2018 emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, que actuó en suplencia legal de su similar Cuarto; b) La nulidad del Auto de Vista 220/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; c) Su libertad en forma inmediata; y, d) La imposición del pago de costas y daño civil a los demandados.
Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, a través del informe escrito presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 156 a 157 vta., señaló los siguiente: a) El Tribunal de apelación, concluyó que la decisión de instancia no ameritaba cuestionamiento alguno; b) El Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2018, dejó sentados los indicios que generaron la probabilidad de autoría del imputado y cuáles los peligros procesales de fuga y obstaculización que fundaron la medida gravosa de la detención preventiva; c) En ningún momento se dio al imputado un trato desigual respecto a los demás sujetos procesales; d) La imposición de la medida cautelar no fue producto de una arbitrariedad suya, sino de una sindicación realizada mediante querella por la víctima y a través de la imputación formal sostenida por el Ministerio Público; e) La detención preventiva no vulnera el principio de presunción de inocencia que protege al imputado; y f) El impetrante de tutela pretende la revalorización de la prueba a través de la acción de libertad; sin considerar que su pretensión de mejorar su situación jurídica puede ser intentada a través de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en la audiencia de apelación de medida cautelar de 21 de noviembre de 2018, el abogado del imputado –ahora accionante–, haciendo uso de la palabra, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha; empero fue en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de diciembre del mismo año, que identificó los siguientes agravios: a) La aprehensión dispuesta por el Ministerio Público, fue declarada legal por el Juez de instancia, no obstante que la Resolución carecía de motivación e individualización, pues fue emitida para varios imputados, sin identificar los peligros procesales existentes para cada uno de ellos; tampoco se consideró que sí tenía domicilio y que precisamente se encontraba con detención domiciliaria, aspecto que fue utilizado en su contra, alegando que tenía antecedentes penales, sin que pese sobre él una sentencia condenatoria; asimismo, afirmaron que la víctima estaba recibiendo amenazas; sin embargo, no señalaron quién estaría amenazándola; b) El Juez de instancia, sustentó la probabilidad de autoría y su participación en el hecho, en las conversaciones de WhatSapp sostenidas entre éste y uno de los autores del delito y en base a la declaración ampliatoria realizada por el coimputado, existiendo una incorrecta valoración de esos elementos de prueba, así como de la declaración de la víctima, cuando en ninguna parte de la misma señaló que lo hubiera visto en el lugar del hecho, sino simplemente que fue el coimputado Luis Fernando Colque Gaite, quien le refirió que “Tacuba” tenía sus cosas, queriendo deslindar su responsabilidad; tampoco valoró la declaración de la coimputada María Guadalupe Calizaya Rodríguez, que sindicó a otras personas y no así al impetrante de tutela; por otro lado, hasta la fecha el Ministerio Público no recabó las grabaciones de las cámaras del domicilio de la víctima para poder esclarecer el hecho; y, c) Finalmente, pese a existir los mismos peligros procesales establecidos para la coimputada, se determinó aplicarle medidas sustitutivas, otorgándole un trato diferenciado con relación a su persona, a quien se le impuso detención preventiva, pese a la existencia de duda razonable que le era favorable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- Fragmento 17
- ii)
- conceder
- CONFIRMAR