SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2018, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija –ahora demandado–, que actuó en suplencia legal de su similar Cuarto, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; determinación que fue ratificada en alzada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –hoy codemandados–, a través del Auto de Vista 220/2018 de 19 de diciembre. Ambas Resoluciones carentes de fundamentación, irrazonables e incongruentes, además de incurrir en omisión valoratoria.

Alegó, que el Juez de instancia, no fundamentó ni motivó el cuestionado Auto Interlocutorio, y que se basó en elementos subjetivos para determinar su participación en el supuesto hecho delictivo, tales como las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la víctima y el coimputado Luis Fernando Colque Gaite, y que a decir de la primera, merodeaba por su domicilio junto con “el piter”; aseveraciones que no fueron corroboradas por otros indicios. Asimismo, la autoridad demandada no realizó una valoración integral de los elementos probatorios, pues en su fundamentación no mencionó el valor otorgado a la declaración de la coimputada María Guadalupe Calisaya Rodríguez, de cuyas atestaciones se demostró que éste jamás había participado en el ilícito denunciado; quebrantando así las reglas de la sana crítica, para establecer la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De igual manera, el Juez a quo, mantuvo latente el peligro procesal previsto en el art. 234.2 del adjetivo penal, alegando que no acreditó tener una actividad, olvidando que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y no así el imputado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; por otro lado, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones y el hecho de que la autoridad jurisdiccional refiere que “el imputado en libertad ‘podríaꞌ asumir una determinada conducta” (sic), propia del peligro de fuga y obstaculización, no constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal; sino que le corresponde, con base en lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; es decir que no le está permitido decidir sobre la base de probabilidades; consecuentemente, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales, vulneró el debido proceso, tal cual lo hizo la autoridad demandada al solicitar que demuestre su actividad laboral. Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2, del CPP, de la misma forma inobservó la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que los peligros procesales deben estar debidamente fundamentados, objetivamente demostrados, describiendo la prueba correspondiente y el valor que se les asigna, sin que sea suficiente las meras alegaciones o generalizaciones.

El Auto de Vista 220/2018, emitido por el Tribunal de alzada, de igual forma omite realizar una debida fundamentación y motivación, para afirmar la existencia de indicios de probabilidad de autoría, incurriendo de esa manera en la vulneración de los mismos derechos transgredidos por el a quo. Asimismo, respecto a los peligros procesales, refirieron que se mantenía latente el núm. 2 del art. 235 del CPP, “al existir en antecedentes memoriales y documentación que acreditan que la víctima se ha sometido al programada de protección de víctima o testigos y esta situación analizada por el ministerio público” (sic), aseveración que no fue utilizada por el Juez de instancia para activar el referido peligro procesal; considerando de esta manera otros aspectos, sin que le esté permitido realizar la valoración de elementos de prueba que no fueron valorados por el Juez inferior, demostrando de esta manera, que la Resolución de alzada peca de incongruencia por omitir mencionar y valorar los elementos de prueba descritos por el Juez de instancia. Los Vocales demandados, no determinaron con claridad las acciones atribuidas que impliquen la probabilidad de autoría y los peligros procesales; tampoco efectuaron una exposición clara de los aspectos fácticos, ni describieron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; no se describió de manera individualizada los medios de prueba aportados por la defensa, ni se valoraron de manera concreta y específica cada una de ellas; de igual manera no se determinó el nexo de causalidad entre la prueba aportada en relación a los supuestos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP. Incurrieron en falta de fundamentación y motivación al no haber sentado las bases jurídico legales referentes a la determinación asumida, ni explicaron los razonamientos lógicos, circunstancias y motivos para satisfacer de manera adecuada la pretensión solicitada; recayendo así en subjetividad, ilegitimidad e ilegalidad, al pronunciarse con argumentos generales, evasivos, vagos e imprecisos que generan confusión y le dejan en estado de indefensión total, que constituye un defecto absoluto insubsanable, al igual de la Resolución del inferior.