SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

María Reina Durán Achaval, Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente: a) El proceso de asistencia familiar tuvo control jurisdiccional de otros juzgadores, emitiendo resoluciones como autoridad titular del referido Juzgado, posterior al 4 de enero de 2019; b) La Sentencia de 18 de abril de 2018, fue pronunciada por Nilda Terceros Salvatierra, entonces Jueza Pública de Familia Novena del indicado departamento, fue quien dispuso Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) mensual de asistencia familiar en favor de las dos hijas menores del ahora impetrante de tutela; c) El 25 de abril de igual año, el solicitante de tutela interpuso apelación contra la Resolución de primera instancia, habiéndose concedido en el efecto devolutivo por Auto 796 de 5 de junio del citado año; d) La obligación de asistencia familiar es de interés social, su oportuno cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo establecen los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, razón por la que fue atendido el requerimiento de nueva liquidación efectuada por Faviola Silva Vaca, el 3 de octubre de 2018, con un total adeudado de Bs12 260.- (doce mil doscientos sesenta bolivianos), la misma que corrida en traslado al ahora impetrante de tutela, fue observada mediante memorial de 20 de noviembre del año mencionado, el que mereció el decreto de igual fecha a través del cual, el Juez en suplencia legal aprobó la liquidación referida, en virtud a que no se presentó comprobante alguno que acredite estar al día el pago de asistencia familiar, conminando al obligado para que a tercero día cancele el monto adeudado; e) El 3 de enero de 2019, el obligado fue notificado con el memorial de liquidación y su respectivo proveído, motivo por el que mediante escrito de 4 del mes y año señalados, requirió plan de pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, corriéndose en traslado mediante decreto de 7 del mismo mes y año a la parte demandante; f) El 11 de enero de igual año, la demandante de asistencia familiar solicitó se ordene mandamiento de apremio en contra del obligado –hoy accionante–, por incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 22/19 de 14 de enero de 2019, por el que se ordenó librar el mandamiento de apremio; g) En el presente caso, el accionante no precisó cuáles son los actos ilegales o indebidos con los que se hubiese atentado contra su libertad personal, peor aún señaló sobre la existencia de un acto de indefensión en la sustanciación de la ejecución de la planilla de asistencia familiar; h) El impetrante de tutela no presentó ningún recurso ordinario contra el Auto Interlocutorio 22/19, el cual indicó ser supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales; si bien no consta su notificación, se la tiene por tácitamente notificado por haber sido referido en la exposición del memorial de acción de libertad; i) Lo que correspondía en derecho era que el solicitante de tutela presente sus observaciones y cuestionamientos con recursos o incidentes ante su despacho y no acudir directamente a la vía constitucional sin agotar los medios idóneos previstos por ley; j) Si bien en el Auto Interlocutorio 22/19, se consideró el memorial de propuesta de plan de pagos, corriéndose en traslado a la parte demandante, quien mediante escrito de 11 de enero de 2019, requirió se libre mandamiento de apremio en contra del obligado, dicha petición se la entiende como una negativa por parte de Faviola Silva Vaca, al plan propuesto por el hoy accionante; k) La motivación efectuada en el Auto Interlocutorio 22/19, de no ingresar a considerar la petición del plan de pago, está enmarcada en el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que en el escrito por el que pidió el obligado un plan de pago, a más de no adjuntar ningún depósito de abono parcial de la asistencia familiar devengada, solo se limitó ofrecer cancelar en cuotas de Bs2 000.- mensuales, hasta cumplir el cancelación total de la asistencia familiar devengada, sin embargo, haciendo el cómputo de los meses a pagar, llegaría a un total de seis cuotas, lo que vulneraría el plazo de los tres meses que prevé la norma precedentemente citada; y, l) Se cumplió con el debido proceso, sin vicios ni ilegalidades, no existiendo persecución indebida, razón por la que solicitó se deniegue la tutela impetrada.