SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

En el caso que nos ocupa, de la revisión de la Resolución SD-AP 588/2017, se advierte que los Consejeros demandados dando respuesta al recurso de apelación formulado por la accionante, establecieron lo siguiente: 1) En cuanto a la imprecisión entre días y meses en que hubiera incurrido la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, conforme prevé el art. 439.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la procesada debió fijar audiencia en un plazo no mayor a diez días; no obstante, de antecedentes y de acuerdo a la valoración efectuada por la inferior, se tiene que mediante Auto de 7 de junio de 2016, la disciplinada señaló audiencia para el 8 de agosto del mismo año; es decir, sobrepasando el término establecido en la mencionada norma; consecuentemente, la falta de precisión de días o meses, resulta irrelevante a efectos de determinar el retardo en que incurrió la autoridad jurisdiccional sujeta a procesamiento disciplinario; 2) Si bien, es evidente que la recurrente llevó adelante las audiencias programadas, no menos cierto es que transgredió el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, no siguió el trámite previsto para la sustanciación de audiencias, demorando de esta forma la emisión de resolución, situación que fue advertida por la disciplinadora que constató las reiteradas audiencias señaladas con diferentes motivos y que la procesada considera, fueron actos propios de su labor jurisdiccional; empero, dichos argumentos, no se encuentran plasmados en el expediente, como tampoco se consignan las razones por las cuales, la administradora de justicia sometida a proceso disciplinario, decidió alejarse de las previsiones contenidas en el referido artículo; y, 3) La inferior actuó conforme a las normas establecidas y valoró la prueba de acuerdo a su sana crítica, a través de un razonamiento integral de los elementos de convicción, determinando de manera fundamentada y motivada los argumentos que la llevaron a la conclusión de que los hechos denunciados se subsumen al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ. Fundamentos que determinaron la confirmación total de la decisión impugnada.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que se halle en conocimiento de una causa, está compelida a emitir sus resoluciones de una manera debidamente fundamentada y motivada, exponiendo con claridad los hechos referidos por las partes; el derecho en su aplicación práctica al caso concreto; y finalmente, la decisión que debe responder al principio de congruencia y dar solución al conflicto planteado.

En el caso objeto de análisis, de la revisión del recurso de apelación sintetizado precedentemente, se evidencia que el reclamo formulado, se circunscribió a dos temas puntuales que fueron igualmente identificados por el Tribunal de alzada: que existía imprecisión respecto a la demora acusa en las actuaciones de la procesada, pues la citada Jueza Disciplinaria de manera contradictoria refería que la dilación se tradujo en dos meses y posteriormente en cuarenta y tres días; y que, ninguna de las audiencias señaladas fue postergada o suspendida, sino que si bien se fijaron varios verificativos, en cado uno de ellos se llevaron adelante los actos procesales necesarios para llegar al establecimiento de la verdad material, en mérito a las facultades excepcionales que posee todo administrador de justicia, de producir cuanta prueba sea necesaria a efectos de emitir una resolución justa.

Por su parte, los Consejeros demandados, conforme se evidencia del resumen de la Resolución SD-AP 588/2017, se pronunciaron de manera puntual respecto a ambos extremos; es decir, dieron respuesta a los agravios formulados, por lo que, el fallo no carece de una debida fundamentación sobre las cuestiones planteadas por la apelante, lo que en definitiva no vulnera el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, reatada al principio de congruencia, puesto que –se reitera– ambos agravios fueron resueltos; y si bien, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, no resulta ampulosa en su argumentación, sí cuenta con una estructura suficientemente elaborada, que permite, a través de la identificación de los antecedentes fácticos y la normativa aplicable al caso concreto, establecer los motivos de la decisión; es así que, conforme manifiestan los demandados, la demora en la tramitación del proceso de reconocimiento de unión libre sí se produjo e independientemente de que la dilación fuera consignada en días o meses, es evidente que ocurrió; y, que además de ello, la ahora impetrante de tutela inobservó el procedimiento especial respecto a la tramitación de audiencia en los procesos extraordinarios, que se halla previsto en el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; consecuentemente, teniéndose por respondida la apelación, en los términos planteados por la entonces recurrente, corresponde denegar la tutela solicitada.