SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 427 a 432, y a través de su apoderado en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) La Resolución Disciplinaria 33/2017, no incurre en incongruencia alguna, pretendiendo la solicitante de tutela, dilatar la sanción; b) No puede invocarse como falta de fundamento de una resolución, el hecho de que no se hubieran tomado en cuenta elementos probatorios; menos aún si no se establece como dicha prueba resulta relevante o cómo podría servir para cambiar o modificar el fallo asumido; máxime si, conforme establece la jurisprudencia constitucional deben cumplirse ciertos presupuestos si se busca la revisión de la actividad valorativa; c) La debida fundamentación y motivación no precisan de una extensa carga argumentativa, habiendo la Jueza inferior, emitido una decisión en mérito a los aspectos relevantes que dieron inicio al proceso, siendo que el único objetivo de la impetrante de tutela es revertir una situación jurídica determinada mediante un debido proceso, haciendo uso abusivo de los mecanismos procesales; d) La Resolución SD-AP 588/2017, y su complementaria, cuentan con la debida fundamentación y no carecen de congruencia interna, explicándose cómo es que la conducta de la procesada se subsume a la falta atribuida prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sin que exista duda alguna de los motivos sobre la aplicación de la norma, resultando en consecuencia, inaceptable que se arguya que debió sancionarse por una falta leve cuando el proceso se inició por la falta sancionada; e) El Auto de 24 de enero de 2018, de aclaración, complementación y enmienda, dispuso no haber lugar a su pretensión, habida cuenta que no se advirtió la existencia de conceptos o palabras dudosas que requirieran suplir omisiones o corregir errores materiales o formales, conforme dispone el procedimiento; y, f) La sanción de suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, fue impuesta dentro de un debido y justo proceso, en el marco der la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 109/2015, por lo que no es evidente que se hubieran vulnerado los derechos que se reclaman, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

La solicitante de tutela, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017, formuló recurso de apelación impugnando el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 33/2017, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso instaurado en su contra a denuncia de Henrry Altovez Jiménez, por la supuesta infracción del art. 187.9 y 14 de la LOJ; en el referido recurso, se expresaron los siguientes agravios: a) La Jueza de la causa, al momento de fundamentar la presunta infracción del art. 187.14 de la citada Ley, incurre en contradicción respecto al tiempo que hubiera durado la supuesta dilación, señalando inicialmente que se trataría de dos meses, para posteriormente, establecer que la demora se extendió por cuarenta y tres días; es decir, no existe certeza con referencia a la aludida retardación; b) La decisión carece de fundamentación, congruencia debida y legalidad, al no haberse valorado correctamente la situación que atraviesa el Juzgado a su cargo, resultando imposible señalar audiencias dentro de los plazos previstos, debido a que el cronograma de dichos verificativos cuenta con un número de tres a cinco audiencias por día, fijadas con anterioridad al proceso del cual deviene la denuncia, resultando inviable que pudieran atenderse mayor cantidad de actos debido a las demás labores jurisdiccionales que le corresponden, tales como decretar entre sesenta a noventa memoriales diarios que ingresan a despacho; resolver los incidentes que se formulan y fundamentar autos y sentencias; actividades que demandan análisis intelectivo y el consiguiente tiempo; aspecto que no fueron considerados al dictarse la ilegal Resolución disciplinaria; c) Lo antes argumentado no tiene por objetivo incumplir plazos procesales, debiendo entenderse como causales de fuerza mayor que impiden y justifican que no se puede adecuar los señalamientos de audiencia a los plazos previstos en la ley; toda vez que, ninguno de los casos tiene preferencia en su tramitación; consecuentemente, el señalamiento en el caso del denunciante, no es atribuible a un retarde indebido, sino a la imposibilidad material de fijar audiencia dentro del término estipulado en la norma, a causa de la saturación de procesos en la jurisdicción de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber sobrepasado la población litigante, de manera tangencial a las capacidades de atención en los Juzgados Públicos de Familia; d) La inferior realizó una errada interpretación del art. 293.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues, tal cual se desprende de antecedentes, no se postergó audiencia alguna que ya hubiera sido señalada; consecuentemente, no se percató que no concurría el presupuesto activador de dicho artículo, siendo que la audiencia fijada fue verificada y realizada el 8 de agosto de 2016; es decir, que no se pospuso la audiencia ni se la fijó para fecha posterior, habiendo la disciplinadora incurrido en incongruencia, lesionando su derecho a la legalidad y a la verdad material; e) La Juzgadora, ingresando al ámbito jurisdiccional, refirió que luego de la primera audiencia, se hubieran realizado nuevos señalamientos para el 5, 12 y 28 de septiembre de igual año, argumentando al respecto, a través de una incorrecta interpretación del art. 293.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y de manera contradictoria, que por un lado, todos estos actos fueron postergados, y por otro, que se llevaron adelante con recepción de pruebas testificales e inspecciones, dando a entender que, de acuerdo a su interpretación de la citada norma, todas las actuaciones deben concluir en cinco días y que solamente puede llevarse a cabo una sola audiencia en un plazo no mayor al referido; siendo que, dichas apreciaciones no se desprenden de ninguna manera del contenido del Código de las Familias y del Proceso Familiar; f) No se determinó en qué disposición del precitado Código se establece que los actos de desarrollo del proceso y producción de prueba, deban supeditarse al término de cinco días, así como tampoco se explicó los motivos por los que la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, desconoció las facultades excepcionales de la procesada, en su calidad de autoridad jurisdiccional, para ordenar la producción de prueba, cuando, al tenor de lo previsto por el art. 235 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el administrador de justicia se halla facultado de ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente; en consecuencia y a dicho fin, es imprescindible que para recepcionar declaraciones testificales que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos, se señalen audiencias que puedan plasmarse en el acta correspondiente, que es la única forma procesal de introducir dichos elementos de convicción al proceso, de manera legal; consecuentemente, al tratarse de señalamientos excepcionales no se encuentran contemplado dentro de los plazos instituidos por el art. 293.I del mencionado Código, resultando su aplicación inviable; g) La Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, desconoció e infravaloró las facultades de la procesada para generar prueba extraordinaria, pretendiendo que con una sola declaración testifical, se dicte una sentencia, desmereciendo las facultades de la administración de justicia, en franca lesión de la actividad jurisdiccional; y, h) La sanción impuesta, es ilegal e incongruente respecto a la aplicación de los arts. 235 y 293 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 187.14 de la LOJ, al no haberse retardado indebidamente la tramitación del proceso de reconocimiento de unión de hecho, incoado por el denunciante, cumpliéndose por el contrario, con las obligaciones legales de la administración de justicia en busca de la verdad material a fines de emitir sentencia, a cuyo efecto se ejercieron facultades excepcionales, las que finalmente, fueron utilizadas en el proceso disciplinario para aplicar una sanción, no obstante de que el propio denunciante reconoció la producción de prueba y no manifestó disconformidad con su obtención, actos que derivaron en la normal culminación de la tramitación de la causa, sin haberse postergado o suspendido ninguna de las audiencias señaladas que se verificaron en su totalidad.

En base a dichos argumentos, la entonces recurrente, solicitó se revoque totalmente el punto 2 de la Resolución Disciplinaria 33/2017, y se deje sin efecto la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, misma que de hacerse efectiva sí generaría retardación de justicia en los casos sometidos a su conocimiento, además de convalidarse la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la carrera judicial.