SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4

Sucre, 12 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27306-2019-55-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 232 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Tony Torrejón Choqueticlla contra Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental; Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal y Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, todos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 55 a 62 y de subsanación el 28 del mismo mes y año (fs. 68 a 73), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 5 de septiembre de 2016, ejerció el cargo de Responsable de Operaciones de la Oficina Provincial de Quillacollo, dependiente de la Dirección Departamental del SEGIP de Cochabamba; siendo sometido a un permanente acoso laboral, con llamadas de atención por parte del Director Departamental y del Responsable Legal de la citada entidad, hasta que se dio inicio a un proceso administrativo interno, en su contra, mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 21/2018 de 24 de septiembre, que le fue notificado conjuntamente con el Memorándum de suspensión del cargo por el periodo de treinta días con goce de haberes, que se hizo efectivo del 1 al 30 de octubre de 2018, en cuyo transcurso los demandados, procedieron a tomar su oficina, romper candados, destruyendo bienes del Estado e incluso nombraron a una nueva funcionaria en su cargo de manera interina; de ello se tiene en el Ministerio Público, iniciado un proceso penal.

Agrega que, el 31 de octubre de 2018, el Responsable Legal del SEGIP le notificó con la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre, que dispuso su destitución del cargo, en tal estado de la causa, el 1 de noviembre de 2018, considerando concluido el plazo de su suspensión, se constituyó a reiniciar sus labores en su fuente laboral, en compañía de su abogada y un Notario de Fe Pública; sin embargo, se le impidió el ingreso a su oficina y el Responsable Legal de la citada Institución, vía telefónica, le comunicó que al haber sido destituido ya no era funcionario del SEGIP, entendiendo que la citada Resolución hubiera operado de inmediato sin necesidad de ejecutoria y adquirido la calidad de cosa juzgada, hechos que constituyen medidas de hecho, encontrándose su puesto ocupado por una Responsable interina; posteriormente el 5 y 6 de noviembre del señalado año, acudió nuevamente a su fuente laboral,  restringiéndole su ingreso, alegando esta vez, que hubiera sido desvinculado por no haber asistido a su trabajo durante tres días seguidos, armando una tramoya los demandados en desconocimiento de la verdad material, le comunicaron su desvinculación recién mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre.

Finalmente el 6 de diciembre de 2018, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/02/2018 de 3 de diciembre, que resuelve su recurso jerárquico y pone fin a la vía administrativa, determinación que no es clara ni motivada, y no considera sus agravios expresamente manifestados realizando una defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, que es evidentemente contradictoria, por lo que en el marco de razonabilidad y equidad, dicha prueba no puede fundar una sanción; asimismo, no realiza el test de proporcionalidad, toda vez que no justifica cómo un funcionario que trabajó siete años sin antecedentes, merecería la sanción impuesta, ambas resoluciones, omitieron considerar y analizar su condición de progenitor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; valoración de la prueba; a la garantía de presunción de inocencia; y el principio de verdad material; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga: a) La nulidad de obrados hasta el momento que los demandados ejecutaron la resolución que dispuso su destitución, sin sustanciar los recursos de revocatoria y jerárquico; b) La restitución a su fuente laboral más el pago de los beneficios sociales: aguinaldo, doble aguinaldo y bono de antigüedad; c) El cese de acoso laboral en contra de su persona y todo proceso relacionado a una sanción; y, d) Se establezcan indicios de responsabilidad penal y se remitan antecedentes al Ministerio Público respecto a los arts. 153 y 161 del Código Penal (CP); y, que cualquier sanción que se pretenda imponer observe el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 232, encontrándose presente el accionante y la autoridad demandada asistidos ambos de sus abogados, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro la demanda de acción de amparo constitucional y expresó que la RA SEGIP 02/2018, que resuelve el recurso jerárquico, constituye vulneración al debido proceso.

En audiencia el impetrante de tutela señaló que la Notaria de Fe pública, evidenció que realizó el marcado en el biométrico, pero que la Responsable interina llamó telefónicamente al Asesor Legal, quien no lo dejó ingresar a trabajar, señalándole que deje trabajar a la dicha Responsable.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental del SEGIP de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia señaló que, lo único que hizo es remitir un informe a solicitud de Marco Antonio Cuba, Director General Ejecutivo del SEGIP, en razón a las reiteradas denuncias sobre maltrato al personal, a los usuarios, hechos irregulares en la administración y manejo de valorados, lo que dio inicio al proceso administrativo interno; en consecuencia, no tiene responsabilidad respecto a los derechos vulnerados.

A través de su abogado refirió que los candados en las oficinas tenían como fin resguardar el material y no así impedir el ingreso del peticionante de tutela.

Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal del SEGIP de Cochabamba, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) En la presente acción tutelar no se identifica el acto que de manera específica, hubiera impedido al accionante el ingreso a su fuente laboral y la autoridad responsable para autorizar su reincorporación; ii) Cuando visitó las instalaciones de la oficina desconcentrada del SEGIP de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se evidenció la existencia de trámites, que debían resolverse en plazo de cuarenta y ocho horas, pero que no fueron atendidos a pesar de ser de abril, mayo y junio, sin que el ahora accionante pueda dar una explicación al respecto; ocasionando un perjuicio a la institución; iii) Lo único que realizó fue un informe de un supuesta denuncia o hechos irregulares que estarían ocurriendo en la dependencia que se encontraba a cargo el impetrante de tutela y en ningún momento se habla de faltas injustificadas sino de irregularidades; asimismo se le otorgó a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla el plazo de diez días para que presente pruebas de descargo a objeto de desvirtuar todas las denuncias y las irregularidades que supuestamente hubiera cometido; iv) La autoridad que determinó la suspensión del solicitante de tutela, fue la Autoridad Sumariante, quien considero la prueba de descargo; asimismo, se dio respuesta al recurso de revocatoria, sin vulnerar el derecho de la hija del accionante; v) El impetrante de tutela debe considerar la SCP “076/2012”, que indica que no gozarán del beneficio de inmovilidad laboral la madre o progenitor que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona; en este entendido, el hecho de que un trabajador tenga un hijo menor de un año, no implica que es inamovible de manera permanente y que pueda cometer actos que atenten contra la institución; vi) El accionante señala que se apersonó a la institución con la intención de reincorporarse desconociendo la notificación que se le hizo con la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, pero no se presentó ante Recursos Humanos (RR.HH.); asimismo, sostuvieron una llamada telefónica donde le indicó que estaba destituido, sin embargo, él no es el personal autorizado para determinar si seguirá trabajando o no; vii) La Resolución cuestionada indica que el salario será pagado hasta el 6 de noviembre de 2018, que cuenta con seguro médico  hasta el 6 de enero de 2019  y que se realizó el pago de ocho subsidios de lactancia y que seguirá pagando de acuerdo a la normativa; empero en la acción de defensa presentada el impetrante de tutela señala lo contrario.

En conocimiento del Acta de verificación expedida por el Notario de Fe Publica, señaló que él no es la persona indicada para determinar si el ahora accionante se queda o no, solo se le notificó con proceso administrativo y su destitución; en ningún momento se le prohibió ingresar a trabajar; sin embargo, a sabiendas de que debía retornar a sus funciones, no lo hizo.

Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, del SEGIP de Cochabamba, en audiencia estableció que, como funcionaria pública, en torno al reporte de asistencia presentada a la Oficina de Nacional de RR.HH., se realiza del veintiuno al veinte de cada mes, y que se le solicitó el reporte de asistencia del personal del hoy impetrante de tutela; asimismo, por Secretaria se presentó el Memorándum de desvinculación laboral de 21 de noviembre, y se puso en conocimiento del accionante. 

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

Sthefany Andrea Arispe Sejas, Encargada de la Oficina de Responsable de Operaciones a.i. de Quillacollo de Cochabamba, en audiencia manifestó que fue designada por el Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, y existe un tercer Memorándum de designación de 5 de noviembre de 2018, mediante el cual se le asignó el mismo cargo por el lapso de quince días.

El representante del Ministerio Público, citado como tercero interesado en audiencia señaló que, debe prevalecer el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en el caso, la hija menor del solicitante de tutela no cumplió un año, también se evidencian las irregularidades en el Memorándum de desvinculación, en vulneración del derecho a la defensa, y mientras los recursos interpuestos no se encontraban resueltos por el superior jerárquico, el accionante debió continuar en su fuente de trabajo, gozando de inamovilidad laboral, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 232 a 234 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, por vulneración de derechos por parte de Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal del SEGIP del departamento de Cochabamba, disponiendo que la autoridad jerárquica emita una nueva resolución de recurso jerárquico y que el accionante, en tanto no se pronuncie la autoridad superior, continúe cumpliendo las funciones que venía desempeñando, al no existir memorándum que establezca su destitución; y, denegó, la tutela respecto a Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental del SEGIP de Cochabamba, al no establecerse responsabilidad y con relación a Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal de la misma Institución, no se determinó que haya lesionado derechos fundamentales; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No existe un memorándum resultado del proceso administrativo interno; b) El Memorándum de cese de funciones emerge a consecuencia de no haber asistido a su fuente laboral por más de diez días; sin embargo, se tiene un Acta de Verificación, que afirma lo contrario a lo manifestado por la autoridad codemandada y fue ésta la que restringió el derecho al trabajo y afirmó que no se encontraba ejecutoriada la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, lo cual era relevante; afirmación que debe ser considerada en los alcances del debido proceso conforme señala la SCP 0712/2015-S3 de 3 julio; y, c) La Resolución emitida por la autoridad jerárquica no se encuentra motivada ni fundamentada, por otra parte, quien ha restringido el derecho al trabajo ha sido la autoridad demandada.

En la vía de la aclaración, se concede la tutela por vulneración de derechos, con relación a Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal del SEGIP de Cochabamba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/ 190/2016 de 5 de septiembre, O’ Connor Eduardo Daguino Delgado, Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, designó a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla –ahora accionante–, como Responsable de Operaciones dependiente de la Dirección Departamental de Cochabamba- Oficina Provincia Quillacollo (fs. 5).

II.2.    Mediante Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 21/2018 de 24 de septiembre, dictado por Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante del SEGIP, se resolvió en su artículo PRIMERO, iniciar proceso sumario interno contra Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, Responsable de la Oficina SEGIP- Quillacollo y a Norberto Choque Mamani, Técnico de Operaciones, por contravenir los arts. 3.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; 9 incs. a), b), d), h), i), k) y r); 10 incs. e), f) y g), incurriendo en faltas graves descritas en el 42, incs. c), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP (fs. 21 a 23).

II.3.    A través de Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/02/2018 de 27 de septiembre, O’ Connor Eduardo Daguino Delgado, Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, hace conocer a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, que conforme establece la Resolución Inicial de Proceso Interno Administrativo 21/2018, se adoptó como medida precautoria la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de treinta días con goce de haberes (fs. 24).

II.4.    Conforme Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre, pronunciada por Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante del SEGIP, se resolvió “PRIMERO” determinar la existencia de responsabilidad administrativa contra Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, al haberse demostrado que desarrolló sus funciones de manera irregular y negligente incurriendo en incumplimiento de los arts. 3.I del DS 23318-A, 9 incs. a) b), d), h), i), k) y r); 10 incs. e) y f); y, 42 incs. c), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; por lo que de conformidad a los art. 28 y 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (L1178) –Ley de Administración y Control Gubernamentales–, corresponde imponer al mencionado la destitución de su funciones; asimismo, cursa notificación por cédula al impetrante de tutela de forma personal y un testigo de actuación realizada el 31 del citado mes y año (fs. 26 a 34; y, 222).

II.5.    A través de Acta de Verificación de 1 de noviembre de 2018, Sandalio Raúl Mancilla Rivas, Notario de Fe Publica 13 del Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que a solicitud de Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, que se encontraba retornando de una suspensión de treinta días, se constituyó a las Oficinas del SEGIP Quillacollo donde apreció que: 1) En principio pudo marcar el control biométrico, pero su despacho se encontraba cerrado; y, 2) La funcionaria pública  que ejerce el cargo interinamente, permitió el ingreso del impetrante de tutela y se comunicó vía telefónica con el Responsable Legal, quien manifestó que había sido destituido el accionante por una Resolución Administrativa Sumaria; y consultado que fue sobre la ejecutoria, el mismo indicó que no era relevante, con lo que terminó el acto; de la misma manera se adjuntó un CD audio y un CD video, de lo manifestado anteriormente (fs. 10 y vta.; y, 52 a 53.).

II.6.    Según memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, por Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, ante la Autoridad Sumariante del SEGIP Nacional La Paz, presentó recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 (fs. 35 a 41 vta.).

II.7.    Por Resolución Administrativa SEGIP/RS/ 01/2018 de 12 de noviembre, Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante del SEGIP, como emergencia del recurso de revocatoria planteado por el accionante, determinó ratificar la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, y su notificación a través de correo electrónico con la citada Resolución (fs. 215 a 218; y, 224).  

II.8.    Conforme Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre, emitido por O’ Connor Eduardo Daguino Delgado, Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, dirigido a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, se hace conocer su desvinculación, en atención al Informe SEGIP/CBBA/R.L./42/2018 de la misma fecha, por el que, Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal de la Dirección Departamental del SEGIP de Cochabamba, reportó la inasistencia consecutiva por tres días continuos y seis discontinuos del hoy accionante, de conformidad al art. 41 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– dando lugar al retiro, por lo que su relación laboral con la institución finaliza el 6 de noviembre de 2018, en el cargo de Responsable de Operaciones (fs. 51).

II.9.    Consta RA SEGIP/DGE/ 02/2018 de 3 de diciembre, dictada por Marco Antonio Cuba Mariño, Director General Ejecutivo a.i SEGIP, resolviendo la impugnación interpuesta por el accionante contra la RA SEGIP/RS/ 01/2018 de 12 de noviembre, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, en cuanto a la contravención del art. 10 inc. e) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, al no haberse demostrado que el procesado llevo a cabo actividades político partidarias durante jornadas laborales; confirmando en las demás partes y aspectos la citada Resolución (fs. 219 a 221).

II.10.  Consta Informe RR.HH. SEGIP/INF/CBBA/ADM–001/2019 de 2 de enero, que establece que el accionante no hubiera asistido a su fuente de trabajo los días 1, 5 y 6 de noviembre de 2018 (fs. 152 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; valoración de la prueba; a la garantía de presunción de inocencia; y el principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, se dispuso como medida precautoria, la suspensión temporal del cargo que ejercía con goce de haberes, a cuya conclusión, intentó retornar a sus labores, hecho que fue impedido aduciendo que existía resolución de destitución en su contra, a pesar que la misma no se encontraba ejecutoriada, encontrándose su puesto ocupado por una Responsable interina; ante tales aberraciones y con el fin de darle un tinte legal a su cesación de facto, emitieron el Memorándum de desvinculación que señala falsamente que hubiera faltado por tres días a su fuente laboral, siendo que no se le permitía ingresar a sus oficinas; finalmente se pronunció Resolución Jerárquica que confirma su destitución, determinación que no se encuentra debidamente fundamentada y realiza una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo considerar su inamovilidad por ser padre progenitor de una niña menor de un año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de verdad material

Entre los principios que sustentan a la jurisdicción ordinaria, se establece el de verdad material, conforme a lo previsto por el art. 180.I de la CPE, entendido como aquel principio por el cual se sobrepone la verdad material que corresponde a la realidad por sobre la verdad formal, que emerge de la aplicación de la letra muerta de la ley, entendiendo que se debe superar todo límite formal que pudiera influir en la percepción real de los hechos, en una correcta apreciación de los mismos y elementos de prueba, con la finalidad de dar lugar a una justicia material y efectiva.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, que: “El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto jueces y tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifiesta lo siguiente: ‘…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales’ (las negrillas nos pertenecen).

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.

Consiguientemente, el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material” (el resaltado corresponde al texto original”.

De lo que se concluye que el administrador de justicia, se halla constreñido al análisis objetivo de los hechos y los elementos de prueba a momento de emitir cualquier pronunciamiento, y, si bien, son exigibles las reglas procesales, estas no pueden anteponerse a la verdad fáctica que debe primar sobre la formalidad procesal.

III.2.  Del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestra Norma Suprema como parte esencial en la sustanciación de los procesos dentro la jurisdicción ordinaria y administrativa, misma que fue desarrollada por Tribunal Constitucional y ratificada mediante la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que: “…el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: ' …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…'; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.

La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Con relación al contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente» desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa; debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; valoración de la prueba; presunción de inocencia y el principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, a la conclusión de la medida precautoria de suspensión temporal del cargo con goce de haberes, se le impidió retornar a sus labores bajo el argumento de que existía resolución de destitución en su contra, pese a que la misma no se encontraba ejecutoriada y encontrarse su puesto ocupado por una Responsable interina; ante tales circunstancias y con el fin de darle un tinte legal a su cesación de facto, le hicieron conocer, posterior Memorándum de desvinculación que señala falsamente que hubiera faltado por tres días a su fuente laboral, siendo que no se le permitía ingresar a sus oficinas; finalmente se pronunció Resolución Jerárquica que confirma su destitución, determinación que no se encuentra debidamente fundamentada y realiza una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo considerar su inamovilidad por ser padre progenitor de una niña menor de un año.

A objeto de analizar la problemática expuesta, en relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debemos referirnos al desarrollo jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo, oportuno, sin dilaciones y equitativo que le garantice al encausado la estructuración eficaz de su defensa, el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas e impugnar, dándole la posibilidad de defenderse, ya sea en la vía judicial o administrativa, sin que sea posible condenarlo o sancionarlo sin haber sido oído en un debido proceso, debiendo las autoridades judiciales y administrativas cuidar que los procesos se lleven en resguardo y alcances de los derechos y garantías de las partes.

En ese sentido se tiene que, Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, fue designado como Responsable de Operaciones dependiente de la Dirección Departamental de Cochabamba- Oficina Provincia Quillacollo del SEGIP, desde el 5 de septiembre de 2016, habiéndosele iniciado proceso interno, por Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 21/2018, dictado por Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante de dicha institución, por presunta contravención de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), b), d), h), i), k) y r); 10 incs. e), f) y g), incurriendo en faltas graves descritas en el 42, incs. c), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, asimismo, por memorándum de 27 de septiembre de 2018, consta que se adoptó como medida precautoria la suspensión del ejerció de sus funciones por el lapso de treinta días con goce de haberes; pronunciándose posteriormente la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra el procesado y consiguiente destitución de sus funciones, determinación que le fue comunicada al impetrante de tutela el 31 de octubre del citado año.  

En tales antecedentes y considerando que se hallaba cumplida la medida precautoria, el accionante retornó a su fuente laboral, el 1 de noviembre se constituyó a las Oficinas del SEGIP Quillacollo, en la que si bien marcó el control biométrico, no pudo ingresar a su oficina puesto que se encontraba cerrada, siendo otra funcionaria en su cargo interinamente quien le permitió el ingreso a objeto de comunicarse vía telefónica con el Responsable Legal, quien le manifestó que había sido destituido por Resolución Administrativa Sumaria y que la ejecutoria de la misma no era relevante.

De los antecedentes referidos se advierte que el demandado incurrió en la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, dado que, pese a no estar ejecutoriada la referida Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, el accionante fue destituido en los hechos, al no habérsele permitido el ingreso a su fuente laboral, asignándose por el contrario a otra funcionaria en el cargo, situación que constituye una ejecución prematura del referido fallo, materializándose la sanción de manera antelada, sin que exista un acto administrativo que establezca su ejecutoria.

A ellos se suma que, de los antecedentes adjuntos a la presente demanda tutelar, remitidos también, se observa que el solicitante de tutela interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron la RA SEGIP/RS/ 01/2018 de 12 de noviembre y RA SEGIP/DGE/ 02/2018 de 3 de diciembre, respectivamente, que si bien mantienen la sanción impuesta, no existe acto administrativo alguno que establezca su ejecutoria, así como tampoco se aprecia la existencia de un memorándum expedido en ejecución del último dictamen, que evidencia una justificación legal por la que, el accionante, se vea impedido de retornar al cargo que ocupaba.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos antes señalados, resulta evidente que las autoridades demandadas, incurrieron en lesión del derecho al debido proceso, al haber desvinculado al impetrante de tutela antes de ejecutoriar la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, contrariando lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, que expresamente establece que la destitución será producto de un proceso interno, que debe entenderse previamente ejecutoriado; extremo que hace viable la tutela impetrada al respecto.

En cuanto a la reclamada vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, porque a entender del accionante, no se hubieran respondido a los agravios expresados en el recurso jerárquico interpuesto, corresponde previamente referirse a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece la obligatoriedad de las autoridades judiciales y administrativas de pronunciar un fallo en observancia del valor justicia, así como los principios de razonabilidad y congruencia y debidamente fundado y motivado; en ese contexto jurisprudencial, se tiene que la Resolución cuestionada, tuvo como base de la decisión, el hecho de que el recurrente, ahora impetrante de tutela, tiene la calidad de funcionario provisorio y por tanto removible en cualquier momento, indicando como fundamento lo previsto por el art. 5.1 del DS 0012 de  a objeto de negar la pretensión de inamovilidad laboral del accionante; razonamiento que no resulta suficiente, puesto que no dio respuesta a los agravios expuestos por el accionante en su recurso jerárquico y que se encuentran expuestos en la propia resolución que ahora se analiza, entre ellos: el agravio referido a que no se hubiera analizado el derecho a Juez Natural; la violación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de recurso de revocatoria; la falta de acceso a la justicia, dado que al haberse llevado el proceso administrativo en la ciudad de Cochabamba no hubiera tenido acceso a las pruebas presentadas; agravios referidos al proceso administrativo sumario llevado en contra del accionante que debieron necesariamente ser considerados.

Del análisis anteriormente expuesto, se concluye que la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, no dio respuesta debidamente fundamentada, motivada a los agravios expuestos por el recurrente, siendo insuficiente e incongruente, que no da una justificación que sustente su decisión en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que concierne conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso en relación al principio de verdad material, se advierte que, mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018, se hizo conocer al impetrante de tutela la desvinculación del cargo que ocupaba en atención del Informe SEGIP/CBBA/R.L./42/2018, elaborado por Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal de la Dirección Departamental de Cochabamba, que informó la inasistencia consecutiva por tres días y seis discontinuos del hoy accionante, y que de conformidad al  art. 41 del EFP, se tenían por finalizadas sus funciones el 6 de noviembre de 2018.

Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante de tutela y lo establecido en las documentaste arrimadas a la presente acción tutelar, se tiene que una vez cumplida la suspensión determinada por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/02/2018 de 27 de septiembre, el impetrante de tutela, el 1 de noviembre del mismo año, se constituyó en las Oficinas del SEGIP Quillacollo, en compañía de un Notario de Fe Publica y su abogada, quienes dieron fe de lo ocurrido, como se tiene de audio y video presentados en la presente acción de defensa, de cuyo análisis, se desprende que el accionante si bien pudo marcar el control biométrico, su despacho se encontraba cerrado y a la llegada de la funcionaria pública que ejercía el cargo interinamente, que le permitió el ingreso, se comunicó vía telefónica con el Responsable Legal del SEGIP, quien le manifestó que había sido destituido mediante una Resolución Administrativa Sumaria, cuya ejecutoria no era relevante.

De estos elementos se puede señalar que a partir del 1 de noviembre del citado año, se impidió que el impetrante de tutela pudiera ejercer el cargo como Responsable de Operaciones del SEGIP Quillacollo, accionar que fue ratificado por el Asesor Jurídico, quien le manifestó que había sido destituido, en razón a lo dispuesto en la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018; asimismo, se configuró en impedimento, el hecho de que la Responsable interina que ocupaba el cargo del accionante, fuera ratificada después del cumplimiento de la medida precautoria de suspensión; de lo que se concluye evidenciado no ser cierto el hecho de que Franklin Tony Torrejón Choqueticlla no hubiera asistido a su fuente laboral por más de tres días continuos y seis discontinuos; siendo los tres días continuos el 1, 5 y 6 de noviembre de 2018 conforme señala el Informe de RR.HH. SEGIP/INF/CBBA/ADM-001/2019 de 2 de febrero, cuando, conforme a lo anotado, el 1 de noviembre sí se hizo presente en su fuente laboral, contrariamente a lo alegado en el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre; consiguientemente, también se advierte la lesión respecto al principio de verdad material, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental y Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, ambos del SEGIP de Cochabamba, actuaron conforme a sus funciones; en consecuencia, no se observa que hubieran vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que se deniega la tutela respecto a los codemandados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 232 a 234 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  Dejar sin efecto la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/ 02/2018 de 3 de diciembre, debiendo emitirse una nueva resolución, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos en el Recurso jerárquico, observando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;

  Dejar sin efecto, el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre, debiendo procederse a la reincorporación del accionante al mismo cargo, así como el pago de salarios no percibidos y demás beneficios sociales; y,

4°  DENEGAR, la tutela respecto a Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental y Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, ambos del Servicio General de Identificación Personal de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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