SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa; debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; valoración de la prueba; presunción de inocencia y el principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, a la conclusión de la medida precautoria de suspensión temporal del cargo con goce de haberes, se le impidió retornar a sus labores bajo el argumento de que existía resolución de destitución en su contra, pese a que la misma no se encontraba ejecutoriada y encontrarse su puesto ocupado por una Responsable interina; ante tales circunstancias y con el fin de darle un tinte legal a su cesación de facto, le hicieron conocer, posterior Memorándum de desvinculación que señala falsamente que hubiera faltado por tres días a su fuente laboral, siendo que no se le permitía ingresar a sus oficinas; finalmente se pronunció Resolución Jerárquica que confirma su destitución, determinación que no se encuentra debidamente fundamentada y realiza una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo considerar su inamovilidad por ser padre progenitor de una niña menor de un año.

A objeto de analizar la problemática expuesta, en relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debemos referirnos al desarrollo jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo, oportuno, sin dilaciones y equitativo que le garantice al encausado la estructuración eficaz de su defensa, el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas e impugnar, dándole la posibilidad de defenderse, ya sea en la vía judicial o administrativa, sin que sea posible condenarlo o sancionarlo sin haber sido oído en un debido proceso, debiendo las autoridades judiciales y administrativas cuidar que los procesos se lleven en resguardo y alcances de los derechos y garantías de las partes.

En ese sentido se tiene que, Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, fue designado como Responsable de Operaciones dependiente de la Dirección Departamental de Cochabamba- Oficina Provincia Quillacollo del SEGIP, desde el 5 de septiembre de 2016, habiéndosele iniciado proceso interno, por Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 21/2018, dictado por Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante de dicha institución, por presunta contravención de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), b), d), h), i), k) y r); 10 incs. e), f) y g), incurriendo en faltas graves descritas en el 42, incs. c), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, asimismo, por memorándum de 27 de septiembre de 2018, consta que se adoptó como medida precautoria la suspensión del ejerció de sus funciones por el lapso de treinta días con goce de haberes; pronunciándose posteriormente la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra el procesado y consiguiente destitución de sus funciones, determinación que le fue comunicada al impetrante de tutela el 31 de octubre del citado año.  

En tales antecedentes y considerando que se hallaba cumplida la medida precautoria, el accionante retornó a su fuente laboral, el 1 de noviembre se constituyó a las Oficinas del SEGIP Quillacollo, en la que si bien marcó el control biométrico, no pudo ingresar a su oficina puesto que se encontraba cerrada, siendo otra funcionaria en su cargo interinamente quien le permitió el ingreso a objeto de comunicarse vía telefónica con el Responsable Legal, quien le manifestó que había sido destituido por Resolución Administrativa Sumaria y que la ejecutoria de la misma no era relevante.

De los antecedentes referidos se advierte que el demandado incurrió en la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, dado que, pese a no estar ejecutoriada la referida Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, el accionante fue destituido en los hechos, al no habérsele permitido el ingreso a su fuente laboral, asignándose por el contrario a otra funcionaria en el cargo, situación que constituye una ejecución prematura del referido fallo, materializándose la sanción de manera antelada, sin que exista un acto administrativo que establezca su ejecutoria.

A ellos se suma que, de los antecedentes adjuntos a la presente demanda tutelar, remitidos también, se observa que el solicitante de tutela interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron la RA SEGIP/RS/ 01/2018 de 12 de noviembre y RA SEGIP/DGE/ 02/2018 de 3 de diciembre, respectivamente, que si bien mantienen la sanción impuesta, no existe acto administrativo alguno que establezca su ejecutoria, así como tampoco se aprecia la existencia de un memorándum expedido en ejecución del último dictamen, que evidencia una justificación legal por la que, el accionante, se vea impedido de retornar al cargo que ocupaba.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos antes señalados, resulta evidente que las autoridades demandadas, incurrieron en lesión del derecho al debido proceso, al haber desvinculado al impetrante de tutela antes de ejecutoriar la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, contrariando lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, que expresamente establece que la destitución será producto de un proceso interno, que debe entenderse previamente ejecutoriado; extremo que hace viable la tutela impetrada al respecto.

En cuanto a la reclamada vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, porque a entender del accionante, no se hubieran respondido a los agravios expresados en el recurso jerárquico interpuesto, corresponde previamente referirse a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece la obligatoriedad de las autoridades judiciales y administrativas de pronunciar un fallo en observancia del valor justicia, así como los principios de razonabilidad y congruencia y debidamente fundado y motivado; en ese contexto jurisprudencial, se tiene que la Resolución cuestionada, tuvo como base de la decisión, el hecho de que el recurrente, ahora impetrante de tutela, tiene la calidad de funcionario provisorio y por tanto removible en cualquier momento, indicando como fundamento lo previsto por el art. 5.1 del DS 0012 de  a objeto de negar la pretensión de inamovilidad laboral del accionante; razonamiento que no resulta suficiente, puesto que no dio respuesta a los agravios expuestos por el accionante en su recurso jerárquico y que se encuentran expuestos en la propia resolución que ahora se analiza, entre ellos: el agravio referido a que no se hubiera analizado el derecho a Juez Natural; la violación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de recurso de revocatoria; la falta de acceso a la justicia, dado que al haberse llevado el proceso administrativo en la ciudad de Cochabamba no hubiera tenido acceso a las pruebas presentadas; agravios referidos al proceso administrativo sumario llevado en contra del accionante que debieron necesariamente ser considerados.

Del análisis anteriormente expuesto, se concluye que la RA SEGIP/DGE/ 02/2018, no dio respuesta debidamente fundamentada, motivada a los agravios expuestos por el recurrente, siendo insuficiente e incongruente, que no da una justificación que sustente su decisión en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que concierne conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso en relación al principio de verdad material, se advierte que, mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018, se hizo conocer al impetrante de tutela la desvinculación del cargo que ocupaba en atención del Informe SEGIP/CBBA/R.L./42/2018, elaborado por Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal de la Dirección Departamental de Cochabamba, que informó la inasistencia consecutiva por tres días y seis discontinuos del hoy accionante, y que de conformidad al  art. 41 del EFP, se tenían por finalizadas sus funciones el 6 de noviembre de 2018.

Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante de tutela y lo establecido en las documentaste arrimadas a la presente acción tutelar, se tiene que una vez cumplida la suspensión determinada por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/02/2018 de 27 de septiembre, el impetrante de tutela, el 1 de noviembre del mismo año, se constituyó en las Oficinas del SEGIP Quillacollo, en compañía de un Notario de Fe Publica y su abogada, quienes dieron fe de lo ocurrido, como se tiene de audio y video presentados en la presente acción de defensa, de cuyo análisis, se desprende que el accionante si bien pudo marcar el control biométrico, su despacho se encontraba cerrado y a la llegada de la funcionaria pública que ejercía el cargo interinamente, que le permitió el ingreso, se comunicó vía telefónica con el Responsable Legal del SEGIP, quien le manifestó que había sido destituido mediante una Resolución Administrativa Sumaria, cuya ejecutoria no era relevante.

De estos elementos se puede señalar que a partir del 1 de noviembre del citado año, se impidió que el impetrante de tutela pudiera ejercer el cargo como Responsable de Operaciones del SEGIP Quillacollo, accionar que fue ratificado por el Asesor Jurídico, quien le manifestó que había sido destituido, en razón a lo dispuesto en la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018; asimismo, se configuró en impedimento, el hecho de que la Responsable interina que ocupaba el cargo del accionante, fuera ratificada después del cumplimiento de la medida precautoria de suspensión; de lo que se concluye evidenciado no ser cierto el hecho de que Franklin Tony Torrejón Choqueticlla no hubiera asistido a su fuente laboral por más de tres días continuos y seis discontinuos; siendo los tres días continuos el 1, 5 y 6 de noviembre de 2018 conforme señala el Informe de RR.HH. SEGIP/INF/CBBA/ADM-001/2019 de 2 de febrero, cuando, conforme a lo anotado, el 1 de noviembre sí se hizo presente en su fuente laboral, contrariamente a lo alegado en el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre; consiguientemente, también se advierte la lesión respecto al principio de verdad material, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental y Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal, ambos del SEGIP de Cochabamba, actuaron conforme a sus funciones; en consecuencia, no se observa que hubieran vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que se deniega la tutela respecto a los codemandados.