SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de septiembre de 2016, ejerció el cargo de Responsable de Operaciones de la Oficina Provincial de Quillacollo, dependiente de la Dirección Departamental del SEGIP de Cochabamba; siendo sometido a un permanente acoso laboral, con llamadas de atención por parte del Director Departamental y del Responsable Legal de la citada entidad, hasta que se dio inicio a un proceso administrativo interno, en su contra, mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 21/2018 de 24 de septiembre, que le fue notificado conjuntamente con el Memorándum de suspensión del cargo por el periodo de treinta días con goce de haberes, que se hizo efectivo del 1 al 30 de octubre de 2018, en cuyo transcurso los demandados, procedieron a tomar su oficina, romper candados, destruyendo bienes del Estado e incluso nombraron a una nueva funcionaria en su cargo de manera interina; de ello se tiene en el Ministerio Público, iniciado un proceso penal.
Agrega que, el 31 de octubre de 2018, el Responsable Legal del SEGIP le notificó con la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre, que dispuso su destitución del cargo, en tal estado de la causa, el 1 de noviembre de 2018, considerando concluido el plazo de su suspensión, se constituyó a reiniciar sus labores en su fuente laboral, en compañía de su abogada y un Notario de Fe Pública; sin embargo, se le impidió el ingreso a su oficina y el Responsable Legal de la citada Institución, vía telefónica, le comunicó que al haber sido destituido ya no era funcionario del SEGIP, entendiendo que la citada Resolución hubiera operado de inmediato sin necesidad de ejecutoria y adquirido la calidad de cosa juzgada, hechos que constituyen medidas de hecho, encontrándose su puesto ocupado por una Responsable interina; posteriormente el 5 y 6 de noviembre del señalado año, acudió nuevamente a su fuente laboral, restringiéndole su ingreso, alegando esta vez, que hubiera sido desvinculado por no haber asistido a su trabajo durante tres días seguidos, armando una tramoya los demandados en desconocimiento de la verdad material, le comunicaron su desvinculación recién mediante Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre.
Finalmente el 6 de diciembre de 2018, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/02/2018 de 3 de diciembre, que resuelve su recurso jerárquico y pone fin a la vía administrativa, determinación que no es clara ni motivada, y no considera sus agravios expresamente manifestados realizando una defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, que es evidentemente contradictoria, por lo que en el marco de razonabilidad y equidad, dicha prueba no puede fundar una sanción; asimismo, no realiza el test de proporcionalidad, toda vez que no justifica cómo un funcionario que trabajó siete años sin antecedentes, merecería la sanción impuesta, ambas resoluciones, omitieron considerar y analizar su condición de progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 8
- I.2.2. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. El principio de verdad material
- Fragmento 23
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado
- debido proceso
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°