SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal del SEGIP de Cochabamba, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) En la presente acción tutelar no se identifica el acto que de manera específica, hubiera impedido al accionante el ingreso a su fuente laboral y la autoridad responsable para autorizar su reincorporación; ii) Cuando visitó las instalaciones de la oficina desconcentrada del SEGIP de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se evidenció la existencia de trámites, que debían resolverse en plazo de cuarenta y ocho horas, pero que no fueron atendidos a pesar de ser de abril, mayo y junio, sin que el ahora accionante pueda dar una explicación al respecto; ocasionando un perjuicio a la institución; iii) Lo único que realizó fue un informe de un supuesta denuncia o hechos irregulares que estarían ocurriendo en la dependencia que se encontraba a cargo el impetrante de tutela y en ningún momento se habla de faltas injustificadas sino de irregularidades; asimismo se le otorgó a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla el plazo de diez días para que presente pruebas de descargo a objeto de desvirtuar todas las denuncias y las irregularidades que supuestamente hubiera cometido; iv) La autoridad que determinó la suspensión del solicitante de tutela, fue la Autoridad Sumariante, quien considero la prueba de descargo; asimismo, se dio respuesta al recurso de revocatoria, sin vulnerar el derecho de la hija del accionante; v) El impetrante de tutela debe considerar la SCP “076/2012”, que indica que no gozarán del beneficio de inmovilidad laboral la madre o progenitor que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona; en este entendido, el hecho de que un trabajador tenga un hijo menor de un año, no implica que es inamovible de manera permanente y que pueda cometer actos que atenten contra la institución; vi) El accionante señala que se apersonó a la institución con la intención de reincorporarse desconociendo la notificación que se le hizo con la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, pero no se presentó ante Recursos Humanos (RR.HH.); asimismo, sostuvieron una llamada telefónica donde le indicó que estaba destituido, sin embargo, él no es el personal autorizado para determinar si seguirá trabajando o no; vii) La Resolución cuestionada indica que el salario será pagado hasta el 6 de noviembre de 2018, que cuenta con seguro médico hasta el 6 de enero de 2019 y que se realizó el pago de ocho subsidios de lactancia y que seguirá pagando de acuerdo a la normativa; empero en la acción de defensa presentada el impetrante de tutela señala lo contrario.
En conocimiento del Acta de verificación expedida por el Notario de Fe Publica, señaló que él no es la persona indicada para determinar si el ahora accionante se queda o no, solo se le notificó con proceso administrativo y su destitución; en ningún momento se le prohibió ingresar a trabajar; sin embargo, a sabiendas de que debía retornar a sus funciones, no lo hizo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 8
- I.2.2. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. El principio de verdad material
- Fragmento 23
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado
- debido proceso
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°