SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió parcialmente
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 232 a 234 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, por vulneración de derechos por parte de Guillermo Hugo Cadena Castro, Responsable Legal del SEGIP del departamento de Cochabamba, disponiendo que la autoridad jerárquica emita una nueva resolución de recurso jerárquico y que el accionante, en tanto no se pronuncie la autoridad superior, continúe cumpliendo las funciones que venía desempeñando, al no existir memorándum que establezca su destitución; y, denegó, la tutela respecto a Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental del SEGIP de Cochabamba, al no establecerse responsabilidad y con relación a Claudia Diana Cornejo López, Técnico de Planillas y Control de Personal de la misma Institución, no se determinó que haya lesionado derechos fundamentales; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No existe un memorándum resultado del proceso administrativo interno; b) El Memorándum de cese de funciones emerge a consecuencia de no haber asistido a su fuente laboral por más de diez días; sin embargo, se tiene un Acta de Verificación, que afirma lo contrario a lo manifestado por la autoridad codemandada y fue ésta la que restringió el derecho al trabajo y afirmó que no se encontraba ejecutoriada la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, lo cual era relevante; afirmación que debe ser considerada en los alcances del debido proceso conforme señala la SCP 0712/2015-S3 de 3 julio; y, c) La Resolución emitida por la autoridad jerárquica no se encuentra motivada ni fundamentada, por otra parte, quien ha restringido el derecho al trabajo ha sido la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 8
- I.2.2. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. El principio de verdad material
- Fragmento 23
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado
- debido proceso
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°