SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

1)

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de septiembre de 2018, cursante a fs. 39 y vta., sostuvo que: 1) Dispuso la detención preventiva del imputado por Resolución de 30 de julio de 2018, al concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, concordante con los arts. 234 y 235, de la misma norma procesal, determinación apelada por el sindicado, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó en parte el Auto apelado, dando por acreditado el presupuesto domicilio y enervados los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, manteniendo la concurrencia de los  riesgos previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10 y 235.2 del Código citado; 2) El Tribunal de apelación ya analizó y valoró la Resolución que pronunció, por lo que no puede volver a analizarse la misma; y, 3) El accionante, interpuso con anterioridad otra acción de libertad en su contra, con los mismos argumentos de conocimiento de la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento aludido que denegó la acción planeada, no siendo viable interponer dos acciones de libertad con el mismo argumento. Razones por las que solicitó se deniegue la acción de defensa presentada.  

Refiriendo de otra parte la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, de un análisis previo de los razonamientos jurisprudenciales asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2 19 de junio, 0070/2014-S1 de 20 de noviembre y en la 0056/2014 de 3 de enero (desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, en sus Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4), al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP; que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…). 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”; considerando los aspectos detallados en los Fundamentos Jurídicos y en los fallos constitucionales plurinacionales anotados se tiene, que los jueces y tribunales penales se hallan llamados a considerar lo siguiente a objeto de determinar la concurrencia o inconcurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del indicado Código: “…1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que, antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable; como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse en virtud a lo determinado en el art. 234 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba presentados.

Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Razonamientos jurisprudenciales que se entiende, son aplicables tanto en acciones de libertad como en acciones de amparo constitucional en las que se denuncie la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, vinculada con relación a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de las resoluciones que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP.

Contra dicha decisión el accionante formuló recurso de apelación fundamentado en audiencia de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), estableciendo mediante su defensa los siguientes agravios: 1) La denuncia fue realizada contra autor y/o autores sin especificar a una persona, no siendo los denunciantes los propietarios del vehículo presuntamente robado sobre el que únicamente tienen derecho espectaticio. En ese orden, refuta la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), por cuanto es sólo Chófer del vehículo donde se habrían encontrado partes del motorizado “robado”, en el que trabaja como radio taxi, no existiendo por otra parte pruebas que demuestren que las llantas, batería, radio y capuchón son de propiedad de las víctimas, basándose la imputación sólo en el informe del Investigador en el que se indica que la víctima refirió que recibió llamadas telefónicas pidiendo el rescate de su vehículo extorsionándola sin cerciorarse que esas llamadas fueron efectuadas por su persona de un número telefónico que sea suyo; empero, el Ministerio Público consideró que aquello era una circunstancia directa de su presunta participación en el robo. Remarcó que debe considerarse que la imputación formal “solo refiere que se reconoció los objetos robados en un vehículo que estaba manejando en calidad de chófer siendo que pertenece a otro propietario” (sic); 2) El Juez de la causa hizo alusión al formulario de denuncia que constituye únicamente un documento referencial al contar lo sucedido, ocurriendo lo mismo con otros informes citados. Respecto a las llamadas efectuadas a la víctima no existe prueba que acredite se realizaron por su persona, teniendo un informe de la empresa “TIGO”, que comprueba que el número de donde se realizaron las mismas pertenece a Miguel Díaz Iturri; sin embargo, la Fiscalía “utiliza de forma equívoca el secuestro de celular y las llamadas de texto a sabiendas de que el número” (sic) no le pertenece. En cuanto a los antecedentes penales y policiales solo son antecedentes de denuncias, por lo que no podían servir para demostrar su participación en el ilícito de robo atribuido, más aún sin existe falta de tipicidad del delito al no haberse advertido que alguien quitó a la víctima su vehículo con violencia o bajo amenaza, “simplemente lo dejó y desapareció”; no existiendo elemento alguno que demuestre que cometió directamente el delito; 3) Respecto a los          arts. 233.2, 234 y 235 del CPP, el Juez inferior, no valoró la documentación ofrecida referente al presupuesto domicilio pese a que pidió requerimiento fiscal y acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a objeto de cumplir con la verificación domiciliaria, constando inspección y certificación sobre el particular, no fundamentando la supuesta falta de habitabilidad y habitualidad más si todas las notificaciones la efectuaron en dicho domicilio. Teniendo referente al elemento trabajo que se ofreció un certificado del Radio Taxi “Suecia” en el que trabaja pero no presentó certificación del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) ni otros documentos del vehículo que manejaba, ocurriendo lo mismo con el presupuesto familia no adjuntando de su parte certificado de nacimiento de su hijo; 4) En cuanto al art. 234.4 del CPP, el Juez de la causa aludió que lo declaró rebelde no demostraron su intención de sometimiento al proceso, sin considerar que en el momento en que purgó costas acreditando dicha voluntad de sometimiento fue aprehendido, “no se estaba fugando”, debiendo desestimar dicho presupuesto; 5) Relativo al art. 234.8 del CPP, si bien tiene antecedentes penales estos son anteriores con data de las gestiones 2013 y 2015, no pudiendo por ende servir para fundar dicho peligro procesal; 6) Respecto al art. 234.10 del Código citado, no representa ningún peligro para la víctima siendo que no vertió nunca amenaza contra la misma, no constituyendo tampoco peligro para la sociedad al estar sometiéndose al proceso, encontrándose bajo control jurisdiccional todas sus denuncias; y, 7) Inherente al art. 235.1 y 2 del CPP, el Juez de la causa no fundamentó de qué manera podría influir sobre testigos o partícipes, modificar o destruir elementos de prueba no constando suficiente motivación para afirmar que podría obstaculizar el proceso, manifestando simplemente la existencia de dichos elementos de convicción y que por el quantum de la pena no se puede dar otra medida sustitutiva.